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Contraloría General de la República · N° 009895N15

Dictamen N° 9.895, de 5 de febrero de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 9.895 Fecha: 05-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Ruiz Correa, docente de la Municipalidad de El Bosque, solicitando un pronunciamiento respecto de su eventual derecho a percibir una indemnización por once años de servicio, toda vez que al declararse vacante su cargo de acuerdo con el dictamen de invalidez emitido por la comisión médica competente de la Superintendencia de Pensiones, solo recibió el equivalente a seis meses de remuneraciones. Requerido informe, el municipio señaló que mediante el decreto alcaldicio N° 400, de 2014, se declaró vacante el cargo que desempeñaba el interesado por la causal establecida en el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, otorgándole, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 149 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el goce de seis meses de remuneraciones sin la obligación de trabajar. Agrega que, atendido que el docente ingresó al ente comunal en una fecha posterior a la entrada en vigencia de la ley N° 19.070, carece del derecho a percibir la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de dicho texto legal. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 72 de la ley N° 19.070, prescribe que los educadores que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella solamente por las causales que allí se mencionan, entre estas, según su letra h), la “salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883”, cuyo artículo 149 dispone que “si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario este deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad”. Seguidamente, el inciso final de esta última norma previene que “a contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad”, beneficio que, conforme su tenor, no tiene la naturaleza de una indemnización por años de servicio, como parece entenderlo el recurrente. Luego, corresponde manifestar que el artículo 2° transitorio del Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone que la aplicación de las normas de ese cuerpo legal a los educadores que sean incorporados a una dotación docente, no importará el término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del anotado texto, las que podrán ser percibidas al momento del cese, cuando la desvinculación se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, cuales son la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y la supresión de las horas servidas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 62.733, de 2014). Para ello, se computará el tiempo ejercido en la administración municipal hasta la fecha en que comenzó a regir la antedicha ley N° 19.070 -1 de julio de 1991-, y las remuneraciones que estuviere recibiendo el funcionario a la época del cese. Así entonces, el aludido beneficio se estableció a fin de resguardar las franquicias de los funcionarios traspasados al área municipal, por el lapso que prestaron servicios regidos por la normativa laboral privada, esto es, con anterioridad a la vigencia del Estatuto de los Profesionales de la Educación, cuyo pago se posterga a la data en que concluya el nexo que une al trabajador con el ente comunal por cualquiera de los presupuestos señalados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.216, de 2013). De esta manera, en lo que concierne a don Francisco Ruiz Correa, es dable indicar que, de acuerdo con lo manifestado por la entidad edilicia y los antecedentes consignados en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Contraloría General, no consta que aquel se incorporara a la administración municipal con anterioridad al 1 de julio de 1991. En consecuencia, es posible concluir que el recurrente no acredita el cumplimiento de las exigencias previstas en el antes citado artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, para acceder a la indemnización que solicita, por lo que se desestima su reclamación. Transcríbase a la Municipalidad de El Bosque. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 009895N15, de 5 de febrero de 2015.

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