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Contraloría General de la República · N° 065613N12

Dictamen N° 65.613, de 22 de octubre de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 65.613 Fecha : 22-X-2012 Se ha dirigido a esta Entidad de Fiscalización el Alcalde de la Municipalidad de Frutillar, solicitando la reconsideración del oficio N° 63, de 2012, de la Contraloría Regional de Los Lagos, a través del cual se observaron los decretos N°s. 455 y 456, ambos de 2011, que nombraban en calidad de titulares y por concurso público a las funcionarias allí mencionadas, ordenándose, además, retrotraer el certamen correspondiente, a la etapa de elaboración de las bases respectivas. Expone el municipio, en síntesis, que la autoridad administrativa es quien debe determinar las condiciones en que han de realizarse los concursos públicos, fijando libremente las pautas de evaluación, por lo que, en su opinión, no se han establecido requisitos adicionales a los previstos en la ley ni se ha vulnerado la libre concurrencia de los postulantes. Como cuestión previa, es útil recordar que el referido oficio N° 63, de 2012, concluyó que debían dejarse sin efecto los aludidos decretos alcaldicios y retrotraer el certamen al término del cual aquellos fueron emitidos, atendidos los vicios observados en sus bases, particularmente, el haber determinado exigencias adicionales, no contempladas en la ley y fijar una ponderación desproporcionada respecto de la experiencia laboral de los participantes. Sobre el particular, el artículo 16 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, preceptúa -en lo que interesa- que el concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar al personal que se propondrá al alcalde, en el cual deberán considerarse a lo menos, los siguientes factores: estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La municipalidad los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo. Al respecto, es menester manifestar, por una parte, que los indicados elementos son los mínimos que deben ser evaluados respecto de los postulantes a un cargo municipal y, por otra, que la autoridad administrativa se encuentra facultada para determinar, en las bases del certamen, la ponderación que les otorgará, acorde a las necesidades del servicio, sin que ello implique discriminar a los oponentes, en la medida que no signifique el establecimiento de requisitos adicionales que conlleven la marginación del proceso concursal de quienes no logren acreditar tales variables (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 23.932 y 60.140, ambos de 2010). Ahora bien, de un nuevo examen de los antecedentes del caso, particularmente de las letras a) y b) del numeral 1 de las mencionadas bases, se advierte que el municipio fijó como requisitos de postulación generales y específicos, aquellos descritos en los artículos 10 y 11 de la anotada ley N° 18.883, y los previstos en el artículo 12 de la ley N° 19.280, respectivamente, sin que se establecieran exigencias adicionales para esos efectos. Enseguida, es dable señalar que, en el numeral 3, del aludido pliego de condiciones se contemplaron como factores a evaluar, los relativos a experiencia laboral, capacitación y una entrevista personal, otorgándose en la pauta de ponderación, específicamente dentro del ítem capacitación, un puntaje mayor a quienes acreditaran competencias en alguno de los perfiles allí indicados. Al respecto, cabe indicar que esa entidad edilicia se encuentra facultada para conceder a los factores a que se refiere el artículo 16 de la citada ley N° 18.883, entre ellos el de capacitación, un mayor puntaje de acuerdo a las necesidades del servicio, lo que en ningún caso resultó discriminatorio, por cuanto ello no significó el establecimiento de requisitos adicionales que hayan derivado en la marginación del certamen de quienes no los poseían (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 11.829, de 1997; 4.211, de 1998; y 5.569, de 2009). A mayor abundamiento, y de acuerdo a lo dispuesto, entre otros, en el dictamen N° 78.329, de 2011, de este origen, procede que la autoridad administrativa evalúe con mayor ponderación aquellos elementos deseables para el ejercicio de la función, lo que en ningún caso puede significar excluir a los concursantes que no cumplen con estos, pues se confundiría con la fijación de requisitos distintos o adicionales a los dispuestos por el legislador para el desempeño de las citadas plazas. Ahora bien, en relación a la observación efectuada por la Sede Regional respecto de la vulneración de los principios de racionalidad y proporcionalidad en la asignación de los puntajes de los distintos tramos del factor experiencia laboral -contenida en el numeral 3.1 de las ya mencionadas bases-, cabe señalar que la actuación del municipio en ese sentido se ajustó a lo prescrito en el inciso segundo del referido artículo 16 de la ley N° 18.883, que permite a la autoridad edilicia determinar y establecer la forma en que serán ponderados los factores respectivos, sin que ello afecte la legalidad y validez del proceso concursal, puesto que todos los participantes fueron evaluados de la misma manera, sin que pueda advertirse, en la especie, discriminación alguna ni vulneración al principio de igualdad de oportunidades (aplica criterio del dictamen N° 32.992, de 2011). En este contexto, procede reconsiderar el oficio N° 63, de 2012, de la Contraloría Regional de Los Lagos, concluyendo que se ajustó a derecho el actuar del municipio en la tramitación del concurso en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 065613N12, de 22 de octubre de 2012.

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