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Contraloría General de la República · N° 034738N10

Dictamen N° 34.738, de 25 de junio de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 34.738 Fecha: 25-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arturo Bravo Fernández, en representación del Sindicato Interempresas de Oficiales Motoristas de la Marina Mercante Nacional, consultando si los oficiales de máquinas que en la actualidad se titulan de acuerdo a las normas del decreto N° 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, que en su artículo primero aprueba el Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado, cumplen con la calidad de oficiales de naves pesqueras, para los efectos del proceso de postulaciones y nominaciones al Consejo Nacional de Pesca. La presentación de la peticionaria se funda en la actuación de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la que, en el marco del proceso de postulación para los cargos de consejeros del Consejo Nacional de Pesca, año 2009, determinó -de acuerdo a lo expresado por el Sindicato requirente-, que tan sólo 4 de los 524 afiliados de dicha asociación sindical, cumplieron con el requisito habilitante para aspirar al citado cuerpo colegiado, consistente en tener la calidad de oficiales de naves pesqueras con matrícula vigente, por cuanto aquellos tenían doble titulación, tanto en calidad de oficiales de máquinas como de naves pesqueras. Requeridas de informe tanto la Subsecretaría de Pesca como la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la primera de dichas instituciones señaló que para efectos de las postulaciones al Consejo Nacional de Pesca, es la autoridad marítima y no dicha Subsecretaría la que debe acreditar los títulos de los oficiales de naves pesqueras; mientras que la segunda de las entidades consultadas, no formuló una respuesta concluyente sobre la materia, limitándose únicamente a precisar que el aludido decreto N° 90, de 1999 -que rige la carrera profesional del personal embarcado en buques mercantes y especiales-, excluye de su regulación a las naves pesqueras. Sobre la materia, corresponde señalar que el artículo 146 de la ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura, dispone que el Presidente de la República, mediante decreto supremo, oficializará la nominación definitiva de los miembros titulares y suplentes del Consejo Nacional de Pesca. Precisa dicha norma, asimismo, que el citado Consejo estará integrado, entre otros, por 7 representantes de las asociaciones gremiales del sector laboral, designados por sus propias organizaciones, entre los que se cuenta un representante de los oficiales de naves pesqueras. A este mismo respecto, debe agregarse que el artículo 12 del decreto N° 85, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el Reglamento para la Elección de los Consejeros del Consejo Nacional de Pesca, dispone que para las nominaciones del representante de los oficiales de naves pesqueras, cada organización gremial podrá postular a un consejero titular y a su correspondiente suplente. Adicionalmente, el artículo 13 del aludido cuerpo reglamentario, en relación con su artículo 9°, precisa que para la nominación se preferirá a aquellas postulaciones que cuenten con el respaldo de las organizaciones cuyos afiliados representen el mayor número, considerándose para dicho conteo únicamente a aquéllos que revistan la calidad de oficiales de naves pesqueras, cuyo título o matrícula se encuentre vigente, según los registros de la autoridad marítima. Enseguida, cumple con manifestar que el citado Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado -contenido en el artículo primero del decreto N° 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional-, de acuerdo a su artículo 1°, letra b), regula la carrera profesional del personal embarcado que preste servicios en naves con derecho a enarbolar pabellón nacional, "salvo que presten dichos servicios en naves o buques pesqueros". De este modo, se advierte que el mencionado reglamento excluye de su regulación al personal embarcado que preste servicios en naves o buques pesqueros, esto es, los oficiales de pesca. Asimismo, cabe agregar que el artículo segundo del citado decreto N° 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone que el aludido reglamento, contenido en su artículo primero, sustituye al reglamento aprobado por el decreto N° 680, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, -que aprueba el Reglamento de Títulos Profesionales y Permisos de Embarco de Oficiales de la Marina Mercante y de Naves Especiales-, precisándose, sin embargo, que este último continuará aplicándose únicamente con respecto a los oficiales de buques pesqueros, en aquello que les sea pertinente. Pues bien, cabe señalar que el artículo 26 del mencionado decreto N° 680, de 1985, establece los requisitos para la obtención de títulos y las atribuciones de los oficiales de pesca, debiendo entenderse, en virtud de lo antes indicado, que dicha norma continúa vigente. En consecuencia, no procede que los oficiales de máquinas titulados en conformidad al decreto N° 90, de 1999, participen en los respectivos procesos de postulaciones y nominaciones al Consejo Nacional de Pesca, salvo que, paralelamente, se hubiesen titulado también como oficiales de pesca, de acuerdo al decreto N° 680, de 1985, circunstancia esta última que sí los habilitaría para participar en los mencionados procesos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 034738N10, de 25 de junio de 2010.

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