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Contraloría General de la República · N° 026702N16

Dictamen N° 26.702, de 11 de abril de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 26.702 Fecha: 11-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Mira Bassaletti, reclamando en contra de una mediadora del Consejo de Defensa del Estado (CDE) dado que, según afirma, lo habría incluido a él y a su madre como parte en una demanda en contra del Servicio de Salud que señala, a pesar de haber manifestado que no tenía intenciones de participar en el procedimiento. Indica el reclamante que, con ocasión del fallecimiento de su hermano, la conviviente de este reclamó en contra del Hospital San Juan de Dios de La Serena, Hospital San Pablo de Coquimbo y el Servicio de Salud de Coquimbo, por una negligencia médica en el tratamiento que el difunto recibió, y en ese contexto se presentó la situación que estima irregular. Requerido de informe, el CDE señala que el reclamante y su madre fueron citados dentro de un procedimiento de mediación, atendido el carácter de interesados que poseían, lo que constituía una obligación para el mediador, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, y en el artículo 26 del decreto supremo N° 47, del año 2005, del Ministerio de Salud, que fija el reglamento de mediación por reclamos en contra de prestadores institucionales públicos de salud o sus funcionarios y prestadores privados de salud. Agrega el CDE que se consideran interesados a aquellos que posean legitimación activa para accionar judicialmente frente a un daño sufrido por un familiar directo, que era el caso del reclamante y su madre. Continúa indicando que la mediación fue declarada como frustrada, debido a la falta de voluntad de la parte reclamada de continuar en el procedimiento. Al respecto, cabe señalar que la ley N° 19.966, en su Título III, Párrafo II, regula el procedimiento de mediación que debe cumplirse previo al ejercicio de acciones jurisdiccionales en contra de prestadores públicos o privados de salud, por los daños ocasionados en el cumplimiento de las prestaciones de carácter asistencial. Indica el inciso final del artículo 43 que “la mediación es un procedimiento no adversarial y tiene por objetivo propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes y con intervención de un mediador, ellas lleguen a una solución extrajudicial de la controversia”. Por su parte, el inciso tercero de su artículo 44 señala, a propósito del reclamo que da origen al proceso en análisis, que “si el mediador advierte que otras personas podrían tener interés en el acuerdo, o que éste deba contar con la participación de personas que no han comparecido, se las deberá citar”, lo que se replica en el inciso segundo del artículo 26 del citado decreto supremo N° 47. Finalmente, el artículo 49 de la mencionada ley se refiere a los principios que se deben respetar dentro del procedimiento, entre los que se encuentra el de voluntariedad de la mediación, el cual, según el artículo 4° de su reglamento consiste en que cualquiera de las partes podrá, en todo momento, expresar su voluntad de no perseverar el procedimiento, el que se dará por terminado, dejándose constancia en un acta que deberá ser firmada por las partes y el mediador”. Ahora bien, efectuadas las consideraciones anteriores, la citación efectuada por el CDE tuvo lugar dentro de una mediación, esto es, una etapa de naturaleza prejudicial y no, como parece entender el reclamante, dentro de un juicio. También cabe indicar que la mediadora del CDE actuó conforme prescribe el artículo 44 inciso tercero de la citada ley, norma que, como se señaló, obliga al mediador a citar a las personas que pudieran tener interés en el acuerdo que se pueda arribar, debiendo añadirse que la asistencia a la audiencia no constituía una obligación para los citados, sino que era facultativa conforme el carácter voluntario de este tipo de procedimientos. Por último, se debe resaltar que según lo informado por el CDE, la mediación en análisis se encuentra terminada, habiéndose declarado frustrada por la falta de voluntad de continuar con ella que manifestó la parte reclamada. En consecuencia, no ha habido irregularidad en el actuar de la mediadora del CDE denunciada, por lo que se desestima el reclamo presentado por el señor Mira Bassaletti. Transcríbase al Consejo de Defensa del Estado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 026702N16, de 11 de abril de 2016.

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