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Contraloría General de la República · N° 080090N11

Dictamen N° 80.090, de 23 de diciembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 80.090 Fecha: 23-XII-2011 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a esta Sede Central la presentación deducida por don Jaime Montes Carrillo, ex docente de la Municipalidad de Puyehue, quien cesó en funciones por declaración de salud irrecuperable, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto a su eventual derecho a percibir la bonificación contemplada en la ley N° 20.501, u otro beneficio similar; si debió firmar un finiquito, una vez finalizada su relación laboral con el municipio; y, si atendida la diferencia que existiría en el cálculo de su pensión por el no pago de la asignación de perfeccionamiento, dicha suma puede ser rectificada. Sobre el particular, y respecto de la primera consulta planteada por el recurrente, cumple con señalar, que el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, en síntesis, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación, sea en calidad de titulares o contratados, que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, y que al 31 de diciembre de 2012, tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más si son hombres, y que renuncien a la dotación docente del sector al que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. De lo anteriormente expuesto, se colige que el beneficio pecuniario de que se trata favorece a los profesores del sector municipal que, primero, formen parte de la dotación docente 2011, sea como titulares o contratados; luego, que al 31 de diciembre de 2012, tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres; y, finalmente, que hagan efectiva su dimisión de manera irrevocable, por el total de horas que desempeñan durante el período comprendido entre la data de entrada en vigencia de esta ley y el 1 de diciembre de 2012 (aplica dictamen N° 61.879, de 2011). Ahora bien, atendido que el recurrente cesó en su cargo por declaración de vacancia derivada de su salud irrecuperable, y no por renuncia voluntaria a la totalidad de sus horas en la dotación docente, como exige el comentado artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, procede concluir que no cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio. Enseguida, acerca de la posibilidad de percibir otro beneficio pecuniario similar, se hace presente que de conformidad con el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, los docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de ese texto legal, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, entre las cuales se encuentra la declaración de salud irrecuperable con el desempeño del cargo, tienen derecho a la indemnización contemplada en el artículo 163 del mencionado Código, por el período comprendido entre su ingreso a la municipalidad y hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991 (aplica dictámenes N°s. 29.909, de 2009 y 52.253, de 2011, entre otros). Al respecto, debe anotarse que en la documentación registrada en esta Contraloría General, se verifica que el interesado si bien se desvinculó por salud irrecuperable, no obstante habría tenido una relación funcionaria con la Municipalidad de Puyehue cuya data de inicio es el 6 de octubre de 1994, esto es, con posterioridad a la vigencia de la aludida ley N° 19.070, por lo que no le asistiría el derecho a percibir la indemnización contemplada en su artículo 2° transitorio. A continuación, en cuanto a la suscripción de un finiquito al término de la relación laboral, es necesario aclarar que esta Entidad Fiscalizadora, mediante los dictámenes N°s. 78.019, de 2010, y 13.248, de 2011, entre otros, ha concluido que desde la indicada data de entrada en vigor de la ley N° 19.070, el vínculo que une a los docentes con las municipalidades varió de contractual a estatutario, de modo que a contar de esa fecha es improcedente subscribir tal instrumento respecto del personal que se rige por la normativa de la ley N° 19.070, como ocurre con el interesado. Finalmente, en lo que atañe a la diferencia que se produciría en el cálculo de la pensión del peticionario, dado que el municipio le adeudaría sumas por concepto de la asignación de perfeccionamiento, debe manifestarse que no resulta posible emitir un pronunciamiento sobre este último asunto, atendidos los términos genéricos e imprecisos en que se formula la interrogante, sin que se acompañen los antecedentes indispensables para su análisis y resolución. Sin perjuicio de lo anterior, es dable señalar que el artículo 4°, incisos tercero y cuarto, de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte -dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio-, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 080090N11, de 23 de diciembre de 2011.

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