Contraloría General de la República · N° 075323N13
Dictamen N° 75.323, de 19 de noviembre de 2013
Texto del pronunciamiento
N° 75.323 Fecha: 19-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fabián González Osses, en nombre de Comercial Cerrillos S.A. solicitando la devolución de lo que pagara en exceso a las municipalidades de Renca y Conchalí por concepto de patente municipal. Expone, en síntesis, que su casa matriz se encuentra en la comuna de Renca y que su representada abrió una sucursal en Conchalí, adicionalmente a aquella existente en Talca, realizando una redistribución de siete personas que trabajaban en la primera oficina mencionada, al citado nuevo local, el cual funciona solo desde el 25 de agosto de 2011, agregando que en ambos municipios ha pagado patente por idéntico concepto entre esa fecha y junio de 2012. Requeridas las entidades edilicias de Conchalí y Talca al efecto, estas han informado que los aludidos cobros se han ajustado al ordenamiento jurídico vigente. Por su parte, la Municipalidad de Renca señala que no controvierte el hecho que debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales-, de manera de reconocer a la empresa recurrente un crédito a su favor, criterio concordante con la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 45.791, de 2009. Sin embargo, esa entidad edilicia indica que previo a acceder a lo solicitado por el peticionario, es menester que aquel acredite fehacientemente que pagó por concepto de patente comercial, los referidos lapsos, y no se limite a acompañar meras fotocopias simples de los comprobantes, tal como lo ha realizado hasta la fecha. En relación con la materia, cabe precisar que el aludido artículo 11, señala que “Si un contribuyente estableciere una sucursal nueva con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el inciso 4º del artículo 24 de la Ley, no se alterará la distribución de trabajadores declarada para los efectos del inciso primero del artículo 25º, sin perjuicio de pagarse el valor por concepto de patente a la Municipalidad correspondiente a dicha nueva sucursal por el período que falte hasta el 30 de Junio inmediatamente siguiente, de acuerdo al número de trabajadores que efectivamente laboren en ese nuevo establecimiento. El contribuyente tendrá derecho a imputar este pago al valor que corresponda enterar en el próximo período.”. Ahora bien, es del caso manifestar que esta Contraloría General ha podido constatar, en la especie, que de acuerdo con los antecedentes remitidos por la Municipalidad de Conchalí, entre ellos, los comprobantes de ingreso relacionados con los citados lapsos -los cuales han sido certificados por la secretaría municipal de dicho municipio como copias fieles de los originales-, que el reclamante efectivamente realizó los pagos en comento. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, en el entendido que en el caso en análisis se habrían producido los supuestos de hecho pertinentes, la empresa recurrente tiene derecho a que se le imputen los pagos realizados al valor que le corresponda enterar en el próximo período, de manera que la Municipalidad de Renca deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación de que se trata. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con la exigencia del antedicho municipio de acompañar documentación fidedigna, es del caso hacer presente que el inciso primero del artículo 35 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, permite recurrir a cualquier medio de prueba admisible en derecho para acreditar los hechos relevantes, señalando que se apreciarán en conciencia. En tanto, su inciso segundo dispone que cuando a la Administración no le consten las circunstancias alegadas por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. En este contexto, y acorde con los principios de celeridad y de contradictoriedad, previstos en los artículos 7° y 10, respectivamente, de la aludida ley N° 19.880, no se advierte impedimento jurídico para que las entidades edilicias acepten fotocopias autorizadas ante el funcionario competente o instauren una etapa probatoria, cuando no le consten las circunstancias alegadas por los interesados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.787, de 2011). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 075323N13, de 19 de noviembre de 2013.
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