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Contraloría General de la República · N° 088572N14

Dictamen N° 88.572, de 13 de noviembre de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 88.572 Fecha: 13-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Cruz Campos, en representación, según indica, de la sociedad Casa de Reposo Bari y Parot Ltda., reclamando acerca de la legalidad de la resolución exenta N° 932, de fecha 2 de enero de 2014, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI) en atención a que dicho instrumento no fue notificado dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 45 de la ley N° 19.880, toda vez que ese trámite se habría verificado el 6 de marzo de la citada anualidad. Al respecto, cabe hacer presente que el citado acto administrativo dio cuenta de lo resuelto en el sumario sanitario N° 6.239, de 2012, sustanciado por esa autoridad de salud y que le impuso a la interesada una multa de 10 U.T.M. Requerida de informe, la aludida SEREMI acompaña los antecedentes que dicen relación con la medida, sin hacerse cargo de los planteamientos de la recurrente. Sobre el particular, el artículo 165 del Código Sanitario preceptúa que las notificaciones que sea menester practicar se harán por funcionarios del Servicio Nacional de Salud -actualmente las secretarías regionales ministeriales de salud-, o de Carabineros, quienes procederán con sujeción a las instrucciones que se impartan, dejando testimonio escrito de su actuación. A su vez, el inciso segundo del artículo 45 de la ley N° 19.880, dispone que las ‘notificaciones’ deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. Luego, cabe advertir que la jurisprudencia administrativa, para casos análogos, ha previsto que de no existir un plazo de ‘notificación’ que se establezca en las normas legales que rigen un determinado procedimiento debe aplicarse con carácter supletorio -en los términos previstos en el artículo 1° de la citada ley N° 19.880-, el referido inciso segundo del artículo 45 de ese cuerpo legal (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 61.059, de 2011 y 80.456, de 2013). Pues bien, en ese contexto, la notificación de que se trata no se habría cumplido dentro del aludido término de cinco días. Sin embargo, la misma jurisprudencia citada ha manifestado que los plazos no son fatales para la Administración, ni su vencimiento implica caducidad o invalidación del acto respectivo, toda vez que aquéllos sólo tienen por finalidad la implantación de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de sus órganos, los que pueden desarrollar sus actuaciones en una fecha posterior a la fijada por la normativa vigente. Así, la ‘notificación’ extemporánea que acusa el peticionario, no constituye un vicio que afecte la validez de la resolución que se impugna, ni la de los procedimientos que la originaron, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que tal retraso pudiera implicar para los funcionarios encargados de efectuarla, atendido lo preceptuado en el artículo 23 de la aludida ley N° 19.880. Transcríbase a la sociedad interesada y a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 088572N14, de 13 de noviembre de 2014.

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