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Contraloría General de la República · N° 038121N17

Dictamen N° 38.121, de 30 de octubre de 2017

Texto del pronunciamiento

N° 38.121 Fecha: 30-X-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Erika Quijada Cádiz, funcionaria de planta de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando un pronunciamiento que aclare si los periodos impositivos que traspasó desde una Administradora de Fondos de Pensiones a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y que le fueron reconocidos en ese último régimen, son válidos como tiempo computable. Al respecto, es útil recordar que el artículo 5°, inciso tercero, de la ley N° 18.458, previene, en lo que importa, que el personal que antes de adquirir alguna de las calidades a que se refiere el artículo 1° de dicho texto legal, se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, podrá reconocer en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, el tiempo servido como afiliado a una o más administradoras de fondos de pensiones, siempre que los servicios se hubieren prestado en alguna de las calidades a que alude el artículo 85 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Enseguida, cabe precisar que el citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968 -aplicable en virtud de lo consignado en los artículos 121 y 122 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile-, dispone en su artículo 85, que serán computables para el retiro los servicios prestados en las instituciones afectas al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y aquellos válidamente prestados en cualquier organismo de la Administración del Estado, siempre que no sean paralelos y no se hayan considerado para otra jubilación o retiro. Por su parte, es menester aclarar, tal como se ha sostenido en el dictamen N° 68.444, de 2011, de este origen, entre otros, que los servicios computables solo son útiles en la medida que el servidor reúna los requisitos fijados para la obtención de una pensión en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, es decir, podrán ser considerados en la determinación de una pensión de retiro, solo cuando haya reunido los veinte años de servicios efectivos exigidos para dicho efecto. Ahora bien, del examen de la documentación acompañada por la recurrente, se advierte, que una parte, que mediante la resolución N° 677, de 2016, que modificó la resolución N° 276, de 2009, ambas de la Jefatura del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, se le reconoció como tiempo válido para el retiro, un total de 23 años, 6 meses y 29 días y, por otra que los periodos impositivos por los que se consulta en esta ocasión, coinciden solo parcialmente con los que le fueron reconocidos a través de esos actos administrativos, sin que existan antecedentes que permitan verificar bajo qué regímenes estatutarios y en qué organismos se produjeron esos desempeños, por lo que no es posible, en esta oportunidad, emitir un pronunciamiento sobre la materia. Por ende, en la medida que los lapsos a que se refiere la señora Quijada Cádiz reúnan las exigencias anotadas en el mencionado artículo 85, los mismos podrán ser considerados como computables para el retiro, lo que, en todo caso, deberá ser determinado por la superioridad respectiva y, en el evento, de que fuesen incorporados en una prestación del régimen de la referida Dirección de Previsión, el acto administrativo que lo establezca debe ser sometido al pertinente control de legalidad que efectuará esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 038121N17, de 30 de octubre de 2017.

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