Contraloría General de la República · N° 012588N11
Dictamen N° 12.588, de 1 de marzo de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 12.588 Fecha:1-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alexandra Carolina Loyola Chacano, ex funcionaria del Hospital de Talagante, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar se reconozca su fuero maternal y el pago de las prestaciones laborales que se le adeudarían, toda vez que, según señala, al momento en que la autoridad dispuso su desvinculación se encontraba embarazada. Requerido de informe, el referido recinto hospitalario ha señalado que la peticionaria prestó funciones como técnico en calidad de suplente durante periodos discontinuos y que actualmente no se encuentra vinculada a esa institución ya que durante su última designación hizo abandono de su lugar de trabajo sin dar aviso alguno, motivo por el cual se le comunicó el término de su contrato en base al artículo 160, Nº 4, letra a), del Código del Trabajo. Sobre el particular, cabe anotar que según consta en los registros de esta Entidad Fiscalizadora, la última contratación de la solicitante fue efectuada mediante la resolución N° 138, de 2010, del Hospital de Talagante, siendo designada en calidad de reemplazo, y no de suplente como lo afirma la dirección de la citada institución, para desempeñarse en la antedicha repartición desde el 28 de enero de 2010 al 23 de febrero de igual año. Enseguida, resulta pertinente indicar que la designación a contrata para reemplazar a otro funcionario se encuentra regulada por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y no por el Código del Trabajo, como parece entenderlo la autoridad. Precisado lo anterior es dable expresar que la contratación en comento sólo tiene de peculiar la específica necesidad del servicio que mediante ella se busca satisfacer, sin constituir una modalidad de vinculación estatutaria especial o diversa de la contrata establecida en el artículo 10 de la citada ley N° 18.834, en cuyo inciso primero se expresa que la autoridad está facultada para disponer su prórroga en las condiciones indicadas en ese precepto, de modo que su término está directamente vinculado con el ejercicio de las atribuciones que la ley le concede a la superioridad, tal como se expresa, entre otros, en el dictamen N° 75.168, de 2010, de este origen. Asimismo, debe recordarse que el artículo 201, inciso primero, del Código del Trabajo, establece que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo previsto en el artículo 174 de ese texto, esto es, al fuero laboral, en cuya virtud el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, cualquiera sea el estatuto al que se encuentra afecta en el desempeño de sus funciones y con independencia de la calidad jurídica en que preste sus servicios, en armonía con lo determinado, entre otros, por el dictamen N o 5.697, de 2011, de este origen. Agrega el inciso cuarto del antedicho precepto que, si por ignorancia del estado de gravidez, se hubiere dispuesto el término de la contratación en contravención al mencionado fuero, la medida quedará sin efecto y la empleada volverá a sus labores, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio, debiendo hacer efectivo este beneficio dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido. Ahora bien, en armonía con las disposiciones citadas, la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 7.260, de 2011, ha sostenido que cuando la servidora a contrata se encuentra amparada por el fuero maternal, como sucede en el presente caso, no es posible para la autoridad poner término a la relación funcionaria por propia voluntad o por la llegada del plazo, sino que, por el contrario, debe renovar el nombramiento por todo el tiempo que dure el beneficio de la inamovilidad, a menos que estime pertinente requerir la autorización judicial que permita la desvinculación, tal como lo previene el mencionado artículo 174 del Código del Trabajo. Precisado lo anterior, corresponde manifestar que en el caso en análisis, y según consta en la fotocopia del certificado acompañado por la requirente, al 10 de mayo de 2010 presentaba un estado gestacional de 29 semanas, de lo que se desprende que al momento de ser despedida del aludido establecimiento hospitalario, la recurrente se encontraba embarazada. En consecuencia, considerando el fuero maternal de que goza la señora Loyola Chacano y no habiendo mediado autorización judicial para poner término a sus labores, corresponde que sea reincorporada a su empleo a la brevedad, en los términos señalados anteriormente. Finalmente, y de conformidad al criterio contenido en el dictamen Nº 73.070, de 2010, de este Órgano de Control, en lo que atañe al eventual derecho al pago de remuneraciones que le asistiría por el tiempo en que la afectada ha estado desvinculada, cabe mencionar que el referido plazo de 60 días se encuentra vencido, sin que exista constancia que dentro de este lapso la interesada reclamara el citado derecho, por ende, esta parte de la presentación debe ser desestimada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 012588N11, de 1 de marzo de 2011.
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