Contraloría General de la República · N° 036152N15
Dictamen N° 36.152, de 7 de mayo de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 36.152 Fecha: 07-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Miranda Fernández, en representación de la Comunidad Hospital del Profesor, solicitando un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la resolución exenta IP N° 488, de 2013, de la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud, en cuanto determinó, ante un reclamo efectuado por doña Claudia Newman Carvajal, que resultó improcedente que aquel establecimiento asistencial condicionara la atención de su madre, doña Juana Carvajal Fuentes, al otorgamiento de una garantía que caucionara el pago de los servicios prestados, pues se habría tratado de una situación de urgencia en los términos previstos por la preceptiva aplicable, por lo que ordenó la restitución de tal garantía. La institución requirente manifiesta que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 141 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, la condición en que es atendido un paciente debe ser certificada por un médico cirujano al momento de su ingreso, sin que la mencionada Intendencia cuente con atribuciones para recalificar esa situación. Afirma que, en consecuencia, habiéndose determinado por los médicos del hospital que en el caso en comento no se trataba de cuadros clínicos o condiciones de salud de urgencia vital o secuela funcional grave, se ajustó a derecho que se pidiera caucionar el pago de los servicios otorgados, sin que corresponda que el organismo estatal recurrido haya hecho, a través de la citada resolución exenta IP N° 488, de 2013, una nueva calificación acerca de la condición en que, bastante tiempo atrás, fue atendida la paciente. Requerido su informe, la Superintendencia de Salud ha expuesto los argumentos en cuya virtud estima que su Intendencia de Prestadores de Salud ha actuado dentro del ámbito de su competencia y que el acto administrativo en cuestión se conforma al ordenamiento jurídico. En relación con el asunto planteado, cabe indicar que acorde con lo ordenado por el inciso segundo del anotado artículo 141, en los casos de atenciones de emergencia o urgencia debidamente certificados por un médico cirujano, no corresponde que los prestadores exijan a quienes tienen la calidad de beneficiarios de acuerdo con lo prescrito en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, dinero, cheques, u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma tales atenciones. El cumplimiento de dicho precepto lo debe fiscalizar la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores de Salud, por expresa disposición del artículo 121, N° 11, del citado texto legal, pudiendo sancionar su infracción con multas de 10 hasta 1.000 unidades tributarias mensuales. Pues bien, en atención a la mencionada labor fiscalizadora que el ordenamiento jurídico encarga al indicado servicio público en relación con la materia, mediante el dictamen N° 90.762, de 2014, de esta Contraloría General, se precisó que para los efectos de configurar una infracción a la referida prohibición de exigir documentos de garantía, la Intendencia de Prestadores de Salud puede dar por establecida cuál era la condición de salud del paciente, es decir, si éste fue atendido en estado de urgencia o riesgo vital de acuerdo con la preceptiva aplicable, siendo relevante a este propósito el informe de la Unidad de Asesoría Médica de la Superintendencia. En razón de lo expuesto, es dable concluir que la señalada Intendencia ha actuado dentro del marco de sus atribuciones, en la dictación de su resolución exenta IP N° 488, de 2013. Transcríbase a la Superintendencia de Salud. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 036152N15, de 7 de mayo de 2015.
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