Contraloría General de la República · N° E428355N23
Dictamen N° E428355, de 15 de diciembre de 2023
Sumario
La Contraloría concluye que no procede el interés máximo convencional pedido por retrasos en pagos y liquidación, pero ordena a la Dirección de Arquitectura aclarar y, si corresponde, reconocer el interés del 8% anual del artículo 83 del reglamento.
Texto del pronunciamiento
N° E428355 Fecha: 15-XII-2023 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General los señores José Solís Cruzat y Paul Giroux Lund, en representación de Ingenieros Civiles Ingenet Ltda., quienes junto con reclamar por la demora de la Dirección de Arquitectura (DA) en la solución de los estados de pago que singulariza y en la liquidación del contrato a suma alzada, sin reajustes, denominado “Asesoría a la Inspección Fiscal de la Obra Construcción Laboratorio de Criminalística Central PDI”, solicitan que se le compensen a dicha empresa los perjuicios económicos derivados de tales retrasos, aplicando el interés máximo convencional que indican. Requerido su informe, la Dirección de Arquitectura señala, en síntesis, que la liquidación del contrato efectivamente fue realizada fuera del plazo previsto en la normativa del contrato “dado que había un pago pendiente correspondiente a una parcialidad del último estado de pago N° 30”, y que ello “se debió a un aspecto financiero del mandante, dado que la Dirección Regional de Arquitectura remitió a la Policía de Investigaciones de Chile oportunamente tal Estado de Pago”. Añade, que “ Apenas se materializó el saldo del Estado de Pago N° 30, se inició el proceso de liquidación, detectándose, en esa oportunidad, que existían errores en el cálculo de descuentos y multas, lo que quedó indicado en la planilla de liquidación”. II. Fundamento jurídico El artículo 63° del decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, que aprueba el Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría -aplicable al contrato de que se trata- prescribe que “La liquidación final del contrato se hará efectiva dentro de los noventa días siguientes a la fecha de término de la Consultoría, en las condiciones señaladas en el contrato” y que “En casos especiales debidamente fundados por el Director Nacional respectivo, el plazo podrá extenderse en 90 días adicionales”. A su turno, el artículo 83° de ese reglamento establece, en su inciso cuarto, que “Los estados de pago que no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a su fecha, devengarán, a contar del término de dicho plazo, un interés de un 8% anual sobre la suma a pagar”. Agrega ese precepto que “Se considerará como fecha del estado de pago la antes definida y como fecha de pago la del cheque o documento correspondiente”. III. Análisis y conclusión Sobre el particular, y en lo que concierne a la aplicación del interés máximo convencional solicitado por los recurrentes como compensación de los perjuicios económicos derivados de los retrasos en la solución del estado de pago adeudado y en la liquidación del contrato, cumple con manifestar que tal petición resulta improcedente en sede administrativa, pues la normativa que rige dicho acuerdo de voluntades no contempla tal indemnización. Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que de los antecedentes tenidos a la vista -particularmente de la liquidación aprobada por medio de la resolución exenta N° 331, de 2022, de la Dirección de Arquitectura, Región Metropolitana-, no consta que se haya dado aplicación a lo dispuesto en el citado artículo 83 respecto del estado de pago atrasado, procede que ese servicio aclare tal circunstancia y, de ser pertinente, complemente la liquidación del contrato, reconociendo los intereses que, según aquel precepto, se encuentran devengados (aplica criterio contenido en el oficio E212742, de 2022, de este origen). De lo anterior deberá informar a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de esta Sede de Control, en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Asimismo, esa Dirección deberá adoptar las medidas destinadas a que, en lo sucesivo, su actuación se ajuste a los plazos previstos en la normativa y a los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, establecidos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575 y 7° de la ley N° 19.880. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E428355N23, de 15 de diciembre de 2023.
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