Saltar al contenido
Folium

Contraloría General de la República · N° 050455N11

Dictamen N° 50.455, de 10 de agosto de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 50.455 Fecha : 10-VIII-2011 Se han dirigido a esta Sede Central los señores Juan Muñoz Fajardo y Rafael Rodríguez Rojas, ex asistentes de la educación de la Municipalidad de Molina, solicitando se reconsideren los oficios N°s. 2.320 y 2.322, ambos de 2011, de la Contraloría Regional del Maule, en los cuales se concluyó que se ajustó a derecho que percibieran la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.244, considerando el límite de once meses fijado por el legislador, puesto que dicho beneficio es incompatible con cualquier otra indemnización por años de servicio. Según exponen los interesados, en su opinión, les correspondería el pago de una indemnización equivalente a treinta y seis meses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, considerando que ingresaron en el año 1973, a cumplir labores en establecimientos educacionales de dicha comuna. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.244, establece, en lo que interesa, una bonificación por retiro voluntario para el personal asistente de la educación que se desempeñe, a la fecha de publicación de esta ley -19 de enero de 2008-, en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, que a dicha data tengan sesenta o más años de edad, si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad, si son hombres, y hagan efectiva su renuncia voluntaria respecto del total de horas que sirven dentro de los doce meses siguientes a la publicación de esta ley. El inciso segundo de la disposición en comento, prevé que los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en las entidades mencionadas en el inciso precedente, con un máximo de once meses, cuya base de cálculo será el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que haya correspondido al personal asistente de la educación durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Añade el inciso tercero del aludido precepto legal, que esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o por años de servicio en el sector municipal, pudiere corresponder al personal asistente de la educación, cualquiera fuere su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente con aquéllas a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última. Por su parte, el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo dispone, en su inciso primero, que los trabajadores con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163. Si dichos trabajadores pactasen la indemnización a todo evento señalada en el artículo 164, ésta tampoco tendrá el límite máximo que allí se indica. Agrega el inciso segundo de esta disposición, que la norma del inciso anterior se aplicará también a los trabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de 1981 se encontraban afectos a la ley N° 6.242, y que continuaren prestando servicios al 1 de diciembre de 1990. Al respecto, cabe manifestar que el citado inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.244, ordena expresamente el tope máximo de la bonificación por retiro voluntario y, además, establece, en forma genérica -con la sola excepción de la indemnización a todo evento, si su monto fuere mayor-, que ese beneficio es incompatible con toda indemnización que pueda corresponder al personal de la especie con ocasión del término de su relación laboral o por años de servicio en el sector municipal, cualquiera fuere su origen y a cuyo pago concurra el empleador, entre las cuales, por ende, se encuentran comprendidas las indemnizaciones a que se refiere el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, a que aluden los recurrentes. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso aclarar que tampoco resulta aplicable a los interesados la norma prevista en el artículo 7° transitorio del Código Laboral, dado que para ello debe tratarse de trabajadores con contrato vigente al 1 de diciembre de 1990, cuya relación laboral sea de una época anterior al 14 de agosto de 1981, exigencia esta última que no se satisface en los casos en estudio, toda vez que aquéllos al ingresar como funcionarios al Ministerio de Educación, se regían por el Estatuto Administrativo de aquella época, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 338 de 1960, y recién con su traspaso al área municipal, el 1 de diciembre de 1981, adquirieron la calidad de contratados bajo las normas del indicado Código. Por consiguiente, puesto que de la documentación tenida a la vista, no consta que los peticionarios hayan pactado una indemnización a todo evento cuyo monto fuere mayor a la bonificación por retiro voluntario que percibieron, a la cual habrían podido optar según lo preceptuado en el inciso tercero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.244, deben desestimarse las solicitudes de reconsideración de los oficios N°s. 2.320 y 2.322, ambos de 2011, de la Contraloría Regional del Maule y, por tanto, se procede a su ratificación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 050455N11, de 10 de agosto de 2011.

Artículos que cita

Más sobre Asistentes de la Educación

  • 29 de octubre de 2026

    Dictamen N° D444

    Las horas docentes y de asistente de la educación eran incompatibles desde que se ejercieron simultáneamente, y el traspaso solo permitió detectar y regularizar esa situación. Se rechazan las reclamaciones: no hay restitución de remuneraciones ni indemnización.

  • 9 de julio de 2026

    Dictamen N° D347

    La Contraloría concluye que la asignación de experiencia pactada en convenios colectivos debe pagarse dentro de la planilla complementaria, comparándola con la asignación legal del artículo 48 y pagando solo la de mayor valor, sin duplicarla; el SLEPSR debe regularizar su procedimiento.

  • 25 de junio de 2026

    Dictamen N° D340

    El convenio colectivo de octubre de 2024 entre CODEDUC y SINAPE no es oponible al SLEP Santa Corina ni debe pagarlo mediante planilla complementaria, pues no se aplica el inciso quinto del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040; su pago corresponde a CODEDUC.

Todos los pronunciamientos sobre Asistentes de la Educación

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre educación, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre educación

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium