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Contraloría General de la República · N° 075773N16

Dictamen N° 75.773, de 14 de octubre de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 75.773 Fecha: 14-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Sanhueza Ramírez, funcionario de la Policía de Investigaciones, quien, conforme con lo prescrito en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, reclama en contra de la resolución exenta N° 193, de 2016, del Director General de esa institución policial, que determina aplicarle la medida disciplinaria de separación. Al respecto, se debe recordar que, en la especie, la autoridad policial ordenó instruir un proceso sumarial con el objeto de establecer la responsabilidad que le afectaría al mencionado servidor por conducir su vehículo en estado de ebriedad, el día 2 de agosto de 2014, protagonizando una colisión con un automóvil particular, causando daños y lesiones a los pasajeros de ese último, hecho ocurrido mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica, sin acceder a que se le practicaran los exámenes de alcotest y de alcoholemia. El recurrente expone que el aludido castigo sería improcedente, por cuanto, en su opinión, el manejo en estado de ebriedad corresponde a un ilícito de carácter penal y, por ende, no sería sancionable administrativamente, de manera que la superioridad del servicio sería incompetente, correspondiendo su conocimiento y resolución a los tribunales de justicia. Sobre tal alegación, es menester consignar, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 139 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones, que en el ámbito de las responsabilidades, rige el principio de la independencia de la administrativa en relación con las de naturaleza civil y penal, de modo que en el caso concreto solo coincide la descripción del hecho, que es constitutivo de la falta reglamentaria reseñada, sin perjuicio de que igualmente se encuentre tipificado como ilícito penal, de lo que se deduce que en tanto infracción a un deber u obligación estatutaria, corresponde a la superioridad del servicio su investigación y la aplicación de la pertinente sanción. Enseguida, plantea que no sería efectivo que se exhibió al público en estado de intemperancia alcohólica y, por otra parte, que no se identificó como integrante la referida entidad policial, por lo que, en su opinión, los acontecimientos que se indagaron en el sumario de que se trata, ocurrieron en la esfera de su vida privada, no afectándose el prestigio institucional, de suerte que la responsabilidad que de ello se derive sería de naturaleza civil o penal, pero no administrativa. Al respecto, es necesario señalar que la conducta imputada configura la falta administrativa prevista en el artículo 6°, letra f), del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, esto es, la intemperancia alcohólica en actos de servicio o fuera de él, la cual, a diferencia de lo que entiende el afectado, no requiere, para que se configure, la circunstancia de exhibirse en público o hacer presente la condición de funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile. Luego, es útil añadir que el actuar reprochado al interesado, acreditado en el sumario en examen, ha sido calificado por la superioridad institucional como una grave vulneración del principio de probidad administrativa, en los términos definidos en el artículo 52 de la ley N° 18.575, en cuanto a la obligación de mantener una conducta funcionaria intachable en el desempeño del cargo, comportamiento que no solo constituye un sinónimo de honestidad, sino que alcanza a todas las actividades que un servidor realiza y que implica el deber de observar una vida privada acorde con la dignidad de la función, conforme se ha expresado en la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 88.252, de 2014, de este origen. Es necesario precisar, además, en armonía con la reiterada y uniforme doctrina emanada de los dictámenes de este Organismo Contralor -N os 58.041, de 2012 y 10.786, de 2016, entre otros-, que respecto de los empleados públicos que incurren en infracciones graves al aludido principio de probidad, la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria se encuentra en el imperativo de disponer una medida disciplinaria que conlleve la remoción del cargo, sin que proceda analizar las circunstancias que, eventualmente, podrían aminorar la responsabilidad funcionaria. En este sentido, en relación con una supuesta vulneración del artículo 19, N° 2, de la Constitución Política, que reconoce la igualdad ante la ley y la circunstancia de que ni esta ni autoridad alguna pueden establecer diferencias arbitrarias, lo que, a juicio del peticionario, se produciría debido a que en hipótesis similares a la suya, no existió el mismo rigor para castigar a los funcionarios infractores, cabe indicar, en armonía con lo sostenido en el dictamen N° 62.188, de 2016, de este origen, que en virtud de lo previsto en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, no corresponde que esta Contraloría General se pronuncie acerca de aspectos de mérito de una determinada decisión administrativa, los que quedan comprendidos dentro de las atribuciones de la respectiva superioridad de la Policía de Investigaciones de Chile. Por las consideraciones antes expuestas, se rechaza el recurso deducido por el señor Sergio Sanhueza Ramírez, en contra de la sanción que se le aplicó. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 075773N16, de 14 de octubre de 2016.

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