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Contraloría General de la República · N° 007383N13

Dictamen N° 7.383, de 1 de febrero de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 7.383 Fecha:01-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Miguel, solicitando que se determine desde cuando resulta exigible el cobro de patente municipal a las sociedades de inversión, en atención a la emisión del dictamen N° 71.250, de 2012, de este origen. Al respecto, cabe hacer presente que la Excma. Corte Suprema, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2012, en la causa rol N° 5.984-2012, confirmó el fallo de fecha 26 de junio del mismo año, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago -en recurso de protección rol N° 5.776-2012-, manifestando “que para determinar si una sociedad es sujeto pasivo del pago de patente municipal es indispensable precisar si la actividad que ésta realiza está comprendida dentro del hecho gravado definido en la ley en atención al objeto social de la sociedad que se trate. Por lo tanto, es claro que si el objeto social incorpora, contiene, describe o permite la realización de actividades lucrativas, configuran éstas hechos gravados de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales” -considerando sexto-, dejándose sin efecto los dictámenes N°s. 27.677, de 2010, y 6.512, de 2012, de este origen, que contenían un criterio diverso. Dando cumplimiento a dicha sentencia, y con ocasión de la atención de diversas presentaciones relativas a la materia en cuestión, esta Entidad Fiscalizadora emitió el aludido dictamen N° 71.250, de 2012, indicando que para determinar si una sociedad de inversión está sujeta al pago de la referida patente el municipio -mediante sus procesos de fiscalización, los documentos que les sean acompañados por el contribuyente y la información que les proporcione el Servicio de Impuestos Internos- debe considerar si las actividades previstas en su objeto social están comprendidas dentro del hecho gravado definido en la ley, teniendo en cuenta que si el objeto social incorpora, contiene, describe o permite la realización de actividades lucrativas, estas configuran hechos gravados de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, tal como lo manifestara la Excma. Corte Suprema. Precisado lo anterior, es dable señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Política, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, precepto que debe interpretarse armónicamente con lo previsto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, que dispone que esta Entidad Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. De conformidad con la normativa anotada, cumple con manifestar que procede abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, por cuanto este incide en determinar los efectos de la sentencia a que se ha hecho referencia, esto es, en definitiva, sobre la ejecución de la misma, materia cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales (aplica dictámenes N°s. 58.926, de 2011, y 1.118, de 2012, de este origen). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 007383N13, de 1 de febrero de 2013.

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