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Contraloría General de la República · N° 093589N16

Dictamen N° 93.589, de 29 de diciembre de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 93.589 Fecha: 29-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carolina Rubilar Marchant, asistente de la educación de la Municipalidad de San Ramón, reclamando en contra de dicha entidad edilicia debido a la falta de reconocimiento de su título de “Técnico de Nivel Superior Educador Social Infanto Juvenil”, impidiendo con ello mejorar su remuneración, y porque el aludido municipio no le habría enterado los bonos que le corresponderían, sin individualizar los mismos. Requerida de informe la anotada municipalidad, por los oficios N°s. 67.157 y 79.389, de 2016, no lo evacuó dentro del plazo conferido al efecto, por lo que se procederá a emitir el pronunciamiento con prescindencia del mismo. Al respecto, es del caso expresar que de acuerdo a la información obtenida del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Ente Fiscalizador, aparece que la peticionaria fue contratada en la Municipalidad de San Ramón por los decretos alcaldicios N°s. 861, 851 y 283, de 2014, 2015, y 2016, respectivamente, en calidad de asistente de la educación, con la función de asistente de aula. Luego, cabe manifestar que de conformidad con el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.464, el personal asistente de la educación que cumpla alguna de las tareas señaladas en su artículo 2°, y que se desempeñe, entre otros, en planteles de enseñanza administrados directamente por las municipalidades, se rige por el Código del Trabajo y por las normas especiales de la ley N° 19.464, además de las contempladas en la ley N° 18.883 en lo relativo a permisos y licencias médicas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.138, de 2015). Enseguida, es necesario recordar que cuando el ordenamiento jurídico establece que el referido Código del Trabajo regula la relación de trabajo de determinados funcionarios públicos, dicho texto normativo constituye el cuerpo estatutario de derecho público que rige a los mismos, cuyos preceptos deben cumplirse en la forma prevista por el legislador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.093, de 2015). En ese contexto, es dable señalar que acorde con lo manifestado en el dictamen N° 47.801, de 2015, las disposiciones del Código del Trabajo y su legislación complementaria, constituyen mandatos imperativos para la autoridad administrativa, la que, por tanto, debe otorgarles a los servidores afectos a él, los beneficios establecidos específicamente en esa preceptiva, estando impedida de conferirles derechos superiores o inferiores. De este modo, y de acuerdo al citado dictamen, es necesario consignar que en las materias que han sido reguladas expresamente en el referido código, la entidad empleadora debe sujetarse a sus disposiciones, sin poder acordar en los contratos de trabajo, cláusulas diferentes a lo previsto en ellas. Por el contrario, si un determinado beneficio no ha sido explícitamente contemplado en el Código del Trabajo, ello no impide que el organismo de que se trate, acorde con lo estatuido en el artículo 10, N° 7, de ese texto legal, pueda conceder, excepcionalmente, al personal regido por aquel, análogos beneficios que los previstos para los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo respectivo, siempre que dichos servidores cumplan con las mismas condiciones y requisitos que los demás empleados públicos, y el respectivo estipendio pueda ser calificado como remuneración, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 41 del Código del Trabajo (aplica dictamen N° 65.074, de 2016). Ahora bien, en armonía con el criterio contenido en el precitado pronunciamiento, no se advierten elementos que permitan considerar que una asignación de reconocimiento de un título técnico de nivel superior, se ajuste al concepto de remuneración aludido precedentemente, por lo que es dable concluir que a la señora Carolina Rubilar Marchant no le asiste el derecho a percibir tal estipendio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, corresponde desestimar, en los términos indicados, la solicitud de reconocimiento del título técnico invocado por la peticionaria. Finalmente, en lo que se refiere a la falta de pago de los bonos que reclama la interesada, es del caso indicar que debido a que no se individualizan los mismos, esta Entidad de Control se encuentra impedida de emitir, por ahora, un pronunciamiento sobre dicho requerimiento. Transcríbase a la Municipalidad de San Ramón. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 093589N16, de 29 de diciembre de 2016.

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