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Contraloría General de la República · N° OF186253N26

Dictamen N° OF186253, de 1 de octubre de 2026

Sumario

El documento presidencial sobre contratación de parientes es solo una instrucción interna, no una norma obligatoria ni un decreto supremo, por lo que en principio no procede fiscalizar su cumplimiento como se pidió; sin perjuicio de la fiscalización permanente sobre probidad administrativa.

Texto del pronunciamiento

N° OF186253 Fecha: 01-10-2026 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados, don Juan Pablo Galleguillos Jara, a requerimiento de la entonces diputada doña Karen Medina Vásquez, quien solicita, en síntesis, se informe sobre el cumplimiento en las diversas carteras ministeriales, del instructivo que contiene “lineamientos que impiden la contratación de parientes”, de 25 de marzo de 2022. I. Antecedentes Al respecto, conviene precisar que, en la indicada fecha, desde el Gabinete de la Presidencia de la República se emitió un documento sin título, con el N° 003, y en el que se consigna “materia: lineamientos que impiden la contratación de parientes”, firmado únicamente por el entonces Presidente de la República y que contiene instrucciones de no incorporación de personas vinculadas por parentesco o vínculos estrechos con las autoridades en las reparticiones que indica. En efecto, en los aludidos lineamientos se instruye que no ingresarán a la Administración todas aquellas personas que ya se encuentran inhabilitadas por aplicación de los diversos preceptos legales que ahí se señalan y que serán revisados en detalle a continuación. Además, se ordena no incorporar como servidores públicos a quienes se encuentren en la excepción de la inhabilidad dispuesta el artículo 85 de la ley N° 18.834, a los convivientes civiles, parejas de hecho y otras personas que tengan vínculo estrecho con altas autoridades de otros ministerios que no estén en alguna hipótesis de inhabilidad que contempla la ley. Requeridos de informe, los Ministerios Secretaría General de la Presidencia y Secretaría de Gobierno señalaron no haber realizado nombramientos que contravinieran lo señalado en ese lineamiento presidencial, y desconocer la situación de las otras carteras. II. Fundamento jurídico Para una mejor atención del requerimiento hecho por la señora Medina Vásquez, se ha estimado pertinente expresar los siguientes alcances en relación con la regulación legal sobre la incorporación de parientes de superiores jerárquicos a los órganos de la Administración donde estos se desempeñen, así como de los actos administrativos e instrucciones que dicta el Presidente de la República. a) Del nombramiento de parientes de diversas autoridades del Estado De conformidad con lo previsto en el artículo 8°, inciso primero, de la Carta Fundamental, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones. En armonía con lo anterior, el artículo 52 de la ley N° 18.575 prescribe que las autoridades de la Administración, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, el cual consiste, de acuerdo con el inciso segundo del artículo en comento, en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Luego, el artículo 54, letra b), del mismo cuerpo legal dispone que, sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. En ese mismo orden de ideas, el artículo 62 N° 6 inciso primero de la misma ley, indica que contraviene especialmente el principio citado intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. A su turno, el Estatuto Administrativo, en su artículo 84, letra b), prohíbe a los funcionarios Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción, mientras que el artículo 85 establece que en una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por los mismos parentescos antes descritos, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica, caso en el cual el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca, añadiendo su inciso final que esta incompatibilidad no regirá entre Ministros de Estado y los funcionarios de su dependencia. De esta manera, los dictámenes Nos 62.029, 2015 y 3.654, de 2017 consignaron que la inhabilidad antedicha impide que ingresen a desempeñar un cargo aquellas personas que posean alguno de los vínculos de parentesco o de matrimonio que se han expresado, respecto de quien ejerza algún empleo directivo, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, en el pertinente organismo. Por otra parte, los dictámenes Nos 51.333, de 2005 y 46.307, de 2009 manifestaron que la designación en un cargo directivo, de aquellos a que alude el citado artículo 54, de una persona relacionada por parentesco con un servidor del organismo de que se trate, no obliga a este último a presentar su renuncia, por cuanto la norma en comento permite que el empleado afectado continúe ejerciendo su empleo, cuando la inhabilidad se configura a consecuencia de la designación posterior de un directivo superior. b) De los actos administrativos del Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Estado y del Gobierno De conformidad al artículo 24 de la Constitución Política, el gobierno y la Administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado, y su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Enseguida, el artículo 32 del texto constitucional establece las atribuciones especiales de la máxima magistratura, expresando su N° 6 que corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. Luego, el artículo 33 de la Carta Magna prevé que los Ministros son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado, disponiendo su artículo 35 que los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito, mientras que los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley. Por su parte, la ley N° 19.880 prevé, en su artículo 3°, incisos primero y segundo, que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos, entendiéndose por tales las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los incisos siguientes señalan que los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones, siendo los primeros, las órdenes escritas que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia, mientras que los segundos son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Por otra parte, la ley N° 10.336 establece, en su artículo 10, la atribución del Contralor General de tomar razón de los decretos y resoluciones, respecto de los cuales eventualmente representará la inconstitucionalidad o ilegalidad en caso de que adolezcan de aquellas. Luego, el inciso quinto del artículo en comento, prevé la posibilidad de que el Contralor General exima del anotado trámite de razón, los decretos supremos o resoluciones que concedan licencias, feriados, y permisos con goce de sueldos, o que se refieran a otras materias que no considere esenciales. Agrega que, tratándose de decretos supremos, la exención sólo podrá referirse a decretos firmados "por orden del Presidente de la República", de lo que se colige, a contrario sensu, que aquellos decretos supremos firmados por el Presidente de la República se encuentran siempre afectos a toma de razón. Así, la resolución N° 6, de 2019, de este origen, vigente a la fecha en que se firmó el mencionado documento, señalaba en su artículo 9°, N° 1, que estaban afectos al trámite de toma de razón los decretos supremos sobre materias de personal firmados por el Presidente de la República, lo que, además, se complementa con lo dispuesto en la resolución N° 7, de 2019, que disponía, como regla general para otras materias, en su artículo 10, N° 1, que estaban afectos a toma de razón los decretos firmados por la máxima autoridad. Cabe señalar que similar disposición contiene la actual resolución N° 36, de 2024, que regula la materia, y por cierto también hacía lo propio la antigua resolución N° 1.600, de 2008, dado que, atendida las normas expuestas precedentemente, siempre deben enviarse a toma de razón los decretos supremos firmados por el Presidente de la República. c) De las instrucciones que dicte el Presidente de la República como superior jerárquico de la Administración del Estado Ahora bien, en lo que concierne a la naturaleza jurídica y el alcance de los lineamientos que, en su oportunidad, emitió el entonces Presidente de la República, cabe apuntar que, sin perjuicio de las normas ya estudiadas, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 5° de la ley N° 18.575, que prescribe que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública. Agrega su inciso segundo, que los órganos de la Administración deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones. Al respecto, las autoridades cumplen estas funciones a través de las instrucciones y órdenes que imparten a sus subordinados, lo que tiene como correlato la obligación que asiste a los funcionarios de obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico, según se establece en la letra f) del artículo 61, de la ley N° 18.834. Al respecto, los dictámenes Nos 10.239, de 1996, 45.522, de 1998 y 48.793, de 2009, han manifestado que las autoridades y servicios públicos, al dictar instrucciones internas en sus servicios, hacen efectivo el mandato del precitado artículo 5° de la ley N° 18.575. En este sentido, la aludida jurisprudencia administrativa ha señalado que una instrucción constituye una norma de administración interna impartida por el superior jerárquico o el órgano fiscalizador a quienes están bajo su dependencia o fiscalización, señalándole una línea de conducta a seguir en la aplicación de las leyes y reglamentos, pero no constituye una decisión que establezcan derechos u obligaciones para los administrados, ni pueden los servicios invocarlas para fijar normas generales y obligatorias, lo que es propio de la función legislativa y de la potestad reglamentaria. Luego, en relación específica con los instructivos presidenciales, los dictámenes Nos 42.491 y 77.713, ambos de 2014, y 84.158, de 2015, han expresado que estos constituyen normas de administración por medio de las cuales se señalan conductas para aplicar las leyes y reglamentos, pero no son decisiones que establezcan derechos u obligaciones para los administrados, ni pueden los servicios invocarlos para fijar normas generales y obligatorias propias de la función legislativa y de la potestad reglamentaria, salvo autorización expresa, por lo que ellas no pueden afectar lo que, sobre determinados aspectos, se prescribe en alguna disposición legal o reglamentaria. III. Conclusión Del examen del anotado documento, se observa que este no posee el carácter de decreto supremo ni constituye una manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, sin perjuicio que pueda ser considerado como una instrucción interna impartida a diversos órganos de la Administración que están bajo la dependencia jerárquica de esa superioridad. Así, de acuerdo con la invariable jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, dicha instrucción no puede ser entendida como una norma general y obligatoria, de manera que, en principio, no correspondería ejercer una fiscalización en los términos solicitados. Lo anterior, no obsta a que esta Entidad de Control vele permanentemente por el cumplimiento de las normas sobre probidad administrativa, ya sea de oficio o a petición de interesados, dando origen a pronunciamientos jurídicos y/o productos de fiscalización, los cuales son programados conforme a planes previamente elaborados, en un estricto orden de prioridades, según su trascendencia jurídica, económica y social, y cuya preparación y desarrollo requiere de significativos recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar una inspección eficiente y eficaz. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° OF186253N26, de 1 de octubre de 2026.

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