Contraloría General de la República · N° 068396N11
Dictamen N° 68.396, de 28 de octubre de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 68.396 Fecha:28-X-2011 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 759, de 2011, del Complejo Hospitalario San José, que aprueba las bases administrativas, técnicas, formularios y anexos, para la propuesta pública de servicios de seguridad, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, los artículos décimo tercero, numeral 13.2, y décimo cuarto, numeral 3, de las respectivas bases administrativas, establecen oportunidades diversas para la entrega de la garantía de fiel cumplimiento, sin que en tales disposiciones se establezca un único plazo, como lo exige el artículo 71 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Además, se establece en el citado numeral 13.2, que la vigencia de la mencionada caución será de 90 días corridos posteriores al primer período contratado y su monto será equivalente al 7% del valor anual del contrato, infringiendo lo dispuesto en los artículos 68 y 70 del citado decreto N° 250, de 2004, que exigen que dicha garantía tenga una vigencia, en el caso de contrataciones de servicios, no inferior a 60 días hábiles después de terminado el contrato, y que su monto sea un porcentaje del valor total del contrato. Enseguida, en conformidad con el principio de interdicción de la arbitrariedad -acorde con lo manifestado en los dictámenes N°s. 29.215, de 2006, y 23.331, de 2009-, de la debida motivación de los actos administrativos y la certeza que deben presidir las relaciones contractuales de la Administración del Estado, la octava causal de multa contemplada en el articulo décimo séptimo de las citadas bases administrativas, resulta ser indeterminada, sin que se precise debidamente a qué "normativa del personal de seguridad" se refiere. Además, el artículo vigésimo de las bases administrativas en comento, contempla en su letra a), como causal de término anticipado del contrato, que los servicios no se inicien en la fecha indicada en la resolución de adjudicación, en circunstancias que la vigencia de la convención comienza desde su total tramitación, como se establece en el artículo décimo cuarto de dichas bases; en esa misma disposición, la causal del literal e), es de una excesiva generalidad, abarcando también las causales de multa, careciendo de concordancia; y la letra g), del mismo artículo, debe armonizarse con la causal de cobro de la garantía del numeral 13.2, del mismo pliego de condiciones. En lo que respecta a las bases técnicas, su artículo segundo, numeral 2.14, establece una restricción para ser contratado por parte de la empresa oferente, que el ordenamiento jurídico no contempla, vulnerando el derecho fundamental a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 19, N° 16, de la Carta Fundamental. En lo meramente formal, en el artículo vigésimo, letra b), de las bases administrativas, debe eliminarse la palabra "no"; en el artículo segundo, numeral 2.4, de las bases técnicas, el anexo a que se alude correspondería al N° 2, Y no al N° 1; Y el instructivo mencionado en su N° 2.4.2 correspondería a un manual. En mérito de lo expuesto se representa el acto administrativo. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 068396N11, de 28 de octubre de 2011.
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