Contraloría General de la República · N° E20186N25
Dictamen N° E20186, de 6 de febrero de 2025
Sumario
La Contraloría concluye que el comité de agua potable rural debe emitir certificados de factibilidad incluso a solicitantes que no son usuarios, pues la ley obliga a los operadores a certificar la factibilidad de servicio, y no advierte reparos a lo obrado por la SISS.
Texto del pronunciamiento
N° E20186 Fecha: 06-02-2025 I. Antecedentes Don Jeremías Vilches Mondaca, en representación del Comité de Agua Potable Rural San Pedro-El Yali, reclama respecto de lo manifestado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), en orden a que dicho comité se encontraba en la obligación de emitir los certificados de factibilidad que le fueren requeridos, aun cuando estos hayan sido solicitados por quienes no tienen la calidad de usuarios del servicio. Requeridos sus pareceres, tanto la SISS como la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales (SSR) coinciden en señalar, en lo esencial, que el referido comité de agua potable rural debe otorgar la certificación de que se trata aun en los casos en que el solicitante no es usuario de tal organización, puesto que el ordenamiento que regula la materia también prevé dicho imperativo tratándose de futuros usuarios. II. Fundamentos jurídicos El artículo 40 de la ley N° 20.998, que regula los Servicios Sanitarios Rurales, establece entre las obligaciones de los operadores de servicios sanitarios rurales la de prestar los servicios sanitarios a los usuarios, en la medida que sea técnica y económicamente factible, añadiendo, en lo que importa, que “Esta obligación comprende la certificación de la factibilidad de servicio”. Luego, en su artículo vigésimo primero transitorio precisa que “La obligación de otorgamiento de la factibilidad por parte de los servicios sanitarios rurales, establecida en el artículo 40, se aplicará a partir del segundo año de vigencia de la ley para los operadores de servicios clasificados por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales como mayores y medianos, y a partir del tercer año para los operadores de servicios clasificados como menores”. En el mismo orden de ideas, el artículo 39 del Reglamento de la citada ley -aprobado por el decreto N° 50, de 2019, del Ministerio de Obras Públicas-, dispone, en lo pertinente, que serán obligaciones de los operadores, entre otras, “g) Dar respuesta a las solicitudes de factibilidad, dentro del plazo a que se refiere el artículo 46 del Reglamento”. Finalmente, cabe anotar que su artículo 47 prevé, en lo que concierne, que “Se entiende por certificado de factibilidad de dación de servicios, el documento formal que deben emitir las Licenciatarias mediante el cual asumen la obligación de prestar servicios a un futuro usuario, expresando en él, los términos y condiciones específicas para tal efecto”. III. Análisis y conclusión De los antecedentes acompañados consta que la SISS, en lo medular, manifestó que la recurrente debía otorgar una respuesta formal a las solicitudes de factibilidades que le fueren presentadas, teniendo presente, de ser el caso, el modelo de factibilidad negativa elaborado al efecto. Pues bien, considerando que dicha certificación constituye una obligación de los operadores de servicios sanitarios, y que la finalidad de ese documento, en definitiva, es dar cuenta de la posibilidad -o no- de prestar el respectivo servicio, esta Sede de Control no advierte reparos que efectuar a lo obrado por la SISS, pues su actuación se enmarca en la preceptiva que regula los Servicios Sanitarios Rurales. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E20186N25, de 6 de febrero de 2025.
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