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Contraloría General de la República · N° 027440N18

Dictamen N° 27.440, de 6 de noviembre de 2018

Texto del pronunciamiento

N° 27.440 Fecha: 06-XI-2018 Don Álex Ávila Lara, empleado de la Dirección General de Movilización Nacional -DGMN-, afiliado al sistema de pensiones que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980, solicita la reconsideración de los dictámenes N°s. 3.377, de 2016 y 3.455, de 2017, de este origen, toda vez que, en su opinión, tiene derecho a que la asignación de especialidad al grado efectivo que actualmente percibe, sea considerada dentro de sus haberes imponibles, debiendo obtener, además, la bonificación compensatoria no imponible que establece el artículo 9° de la ley N° 18.870. Lo anterior, por cuanto señala que los referidos emolumentos se encontrarían en una situación jurídica similar a aquella establecida en los artículos 182 y 184 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional -Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, por medio de los cuales se le ha concedido el beneficio de sueldo superior. Requerida, la DGMN señala que todos los estipendios que se otorgan a su personal cumplen con las exigencias y requisitos que contempla su respectivo ordenamiento jurídico. Sobre el particular, es dable hacer presente, en primer término, que acorde con lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Política, la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y el artículo 6° del decreto ley N° 2.306, de 1978, que dicta normas sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, la Dirección General de Movilización Nacional es un servicio centralizado del Estado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, que no forma parte de las Fuerzas Armadas. Así lo han informado los dictámenes N°s. 44.278, de 2003 y 11.910, de 2011, de este origen. Enseguida procede destacar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 32.836, de 2014, ha concluido que los empleados de la DGMN, cualquiera haya sido su calidad y fecha de ingreso, se rigen en materia de remuneraciones, por el antes citado Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y que el sistema previsional que a éstos les corresponde es aquel contenido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Esto último, sin perjuicio de que, por aplicación de las normas de protección contenidas en la ley N° 18.458, algunos de los funcionarios de la señalada dirección hayan podido permanecer afiliados al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Precisado lo anterior, corresponde mencionar que el artículo 185, letra b), del referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, prescribe, en lo pertinente, que el personal afecto a la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas -como se señaló, entre otros, el de la DGMN- podrá percibir una asignación mensual de especialidad al grado efectivo, de acuerdo a los cargos que indica. Su inciso tercero agrega que ese estipendio no será imponible hasta que el personal entere el tiempo que le permita obtener derecho a pensión, fecha a partir de la cual recibirá además una bonificación compensatoria no imponible, ascendente al 13.5% de la respectiva asignación, en conformidad a la ley N° 18.870. En este sentido, cabe indicar que el artículo 8° de esa última normativa prevé, en lo pertinente, que la referida asignación de especialidad al grado efectivo “tendrá el carácter de imponible a partir de los veinte años de servicios efectivos afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y/o Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda”. Enseguida, el artículo 9° de ese texto legal concede al personal que perciba la asignación señalada en el artículo precedente, desde la fecha en que ésta pase a tener el carácter de imponible, una bonificación destinada a compensar los mayores descuentos previsionales por la aplicación de dicho artículo, en un monto equivalente a un 13,5% de la respectiva asignación. Como puede advertirse, la asignación de especialidad al grado efectivo sólo adquiere la calidad de renta imponible -generando, además, el derecho correlativo a percibir la bonificación compensatoria a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 18.870-, cuando el personal cumpla el plazo de veinte años de servicios efectivos y afectos a las mencionadas cajas (aplica dictamen N° 13.386, de 1990, entre otros). De este modo, los dictámenes N°s. 3.377, de 2016 y 3.455, de 2017, cuya reconsideración se solicita, han concluido que los afiliados al decreto ley N° 3.500, de 1980, no cumplen con las exigencias legales necesarias para que el señalado estipendio adquiera el carácter de renta imponible. Lo anterior, por cuanto al encontrase afiliados a un sistema previsional distinto del establecido para el personal de las Fuerzas Armadas, éstos no pueden reunir los veinte años de cotizaciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y/o en la Dirección de Previsión de Carabineros a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 18.870, que es el lapso mínimo exigido para obtener pensión en esos regímenes. En este contexto, es dable señalar que la indicada situación jurídica es del todo distinta de aquella contemplada por los artículos 182 y 184 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, para reconocer el derecho del recurrente a percibir el sueldo superior. Ello, toda vez que del tenor de esas últimas disposiciones se infiere que dicho beneficio es concedido a aquellos servidores que, entre otras condiciones, reúnan los años de desempeños válidos para el retiro que allí se indican, sin exigir que éstos deban estar afectos a un determinado régimen previsional durante su desempeño. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, y considerando que no se han aportado mayores antecedentes que permitan desvirtuar lo concluido por los dictámenes N°s. 3.377, de 2016 y 3.455, de 2017, de este origen, sólo cabe ratificarlos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 027440N18, de 6 de noviembre de 2018.

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