Contraloría General de la República · N° E287825N22
Dictamen N° E287825, de 15 de diciembre de 2022
Sumario
La Contraloría concluye que la protección de antigüedad del artículo 49 TER de la ley N° 18.695 solo cubre la asignación de antigüedad, no la antigüedad en cargo y grado para el escalafón de mérito. Por tanto, esta se cuenta desde el encasillamiento (1 de enero de 2019), rechazando el reclamo.
Texto del pronunciamiento
N° E287825 Fecha: 15-XII-2022 La Contraloría Regional de Magallanes y de la Antártica Chilena ha remitido las presentaciones de los señores Juan Urzúa Campos y Felipe Farías Mardones, dirigentes de la Asociación de Funcionarios Municipales de Punta Arenas -ASEMUCHPA-, por las que reclaman de la ubicación en los escalafones de mérito 2021 y 2022 de los asociados doña Carmen Barrientos Barrientos y don Hernán Altamirano Aburto, quienes, en su opinión, deberían ocupar los dos primeros lugares del grado 9 del estamento profesional. Señalan los peticionarios, que conforme a lo manifestado en el dictamen N° E108769, de 2021, el artículo 49 TER de la ley N° 18.695 contiene una protección respecto de la asignación de antigüedad que se extiende a todo el proceso de encasillamiento, beneficio que también debería aplicarse para la confección del escalafón de mérito, manteniéndose el tiempo de permanencia de los funcionarios en el cargo y grado con anterioridad al encasillamiento originado en la modificación de la planta de personal del municipio. Requerida de informe, la Municipalidad de Punta Arenas expresó que la ubicación de los servidores de que se trata se ajusta a los criterios legales correspondientes. Al respecto, resulta útil recordar que de acuerdo con el artículo 49 de la ley N° 18.883, con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas las municipalidades confeccionarán un escalafón, disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido. En caso de producirse un empate, se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego en el municipio, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el alcalde. Por su parte, el inciso final del artículo 37, del decreto N° 1.228, de 1992, del entonces Ministerio del Interior - Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, prevé que “La antigüedad se determinará por la fecha consignada en los respectivos decretos de nombramiento, ascensos o encasillamiento de los funcionarios.”. Enseguida, según lo previsto en el artículo 9° de la ley N° 18.883, todo cargo municipal necesariamente tiene asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe, de lo que se desprende que, normalmente, la antigüedad en el cargo y en el grado son coincidentes, debiendo destacarse que, cuando opera un ascenso, se pasa a ocupar un cargo distinto del anterior, aunque tenga eventualmente la misma denominación y pueda o no implicar un cambio de funciones (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 17.587, de 2018). Precisado lo anterior, corresponde señalar que la Municipalidad de Punta Arenas modificó su planta de personal a través del Reglamento N° 2, de 2018, que comenzó a regir el 1 de enero de 2019, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 QUÁTER, inciso tercero, de la ley N° 18.695. Pues bien, según el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Contraloría General, la señora Barrientos Barrientos y el señor Altamirano Aburto se desempeñaban en el grado 10 de la planta de profesionales de la Municipalidad de Punta Arenas, y luego, en el marco del proceso de encasillamiento originado en la modificación de la planta municipal, en virtud del decreto alcaldicio N° 640, de 2019, ambos fueron encasillados en el grado 9 de dicho estamento, a partir del 1 de enero de ese año, fecha que se debe considerar para efectos de antigüedad en cargo y grado. Ello, toda vez que en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 40.280, de 2011, en los escalafones que siguen a un proceso de encasillamiento, todos los funcionarios que accedieron a sus respectivas plazas en razón de él poseen la misma antigüedad en el cargo y en el grado, en virtud de razones de certeza jurídica y protección de la carrera funcionaria. Solo hace excepción a la regla precedente, la situación de aquellos servidores que si bien accedieron al cargo con motivo del encasillamiento, mantuvieron en este el grado que ocupaban con anterioridad, pues en dicho evento debe considerarse la data en que el funcionario fue promovido a esa posición como antigüedad en este rubro, lo que guarda conformidad con lo expresado en el dictamen 68.625, de 2011. En este contexto, se debe manifestar que el dictamen N° E108769, de 2021, al que se refieren los recurrentes, señala que para los procesos de encasillamiento del personal que se originen en la fijación omodificación de las respectivas plantas municipales, el artículo 49 TER de la ley N° 18.695 estableció un procedimiento reglado que contempla etapas consecutivas. Agrega que la letra d) del referido artículo 49 TER previene que las disposiciones del mismo quedarán sujetas a las restricciones que indica respecto del personal al que afecte, enunciando, en su numeral iv, que los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. Así entonces, el mencionado dictamen N° E108769, de 2021, concluyó que dicha protección se extiende a todo el procedimiento contenido en el artículo 49 TER, por lo que aquellos funcionarios que experimenten un ascenso en aplicación de esta norma se encuentran igualmente protegidos por el numeral iv de la letra d) del referido precepto. No obstante, dicha norma solo otorgó protección a las remuneraciones que los servidores se encontraban percibiendo debido a su tiempo de desempeño -asignación de antigüedad-, sin que proceda extender su alcance a la antigüedad en el cargo y grado para efectos de confeccionar el escalafón de mérito, toda vez que ese beneficio no fue contemplado por el legislador en esta materia. En consecuencia, para la elaboración de los escalafones de mérito a que se refieren los peticionarios y, por tanto, la ubicación en dichos ordenamientos, resulta procedente considerar la antigüedad en el cargo y grado conforme a la fecha en que los servidores accedieron a ellos en virtud del proceso de encasillamiento realizado conforme al artículo 49 TER de la ley N° 18.695, esto es, en el caso de la consulta, el 1 de enero de 2019. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E287825N22, de 15 de diciembre de 2022.
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