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Contraloría General de la República · N° 081005N16

Dictamen N° 81.005, de 8 de noviembre de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 81.005 Fecha: 08-XI-2016 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que sanciona a doña Carolina Alejandra Rojas Meza con la medida disciplinaria de multa por el porcentaje de la remuneración que indica, por cuanto la indagación se encuentra incompleta. Sobre el particular, se debe expresar que analizada la carpeta investigativa, consta que a fojas 103, a la señora Rojas Meza se le formuló un cargo único por haber presentado la licencia médica N° 34242137, perteneciente a un talonario de la Unidad de Pediatría del Hospital Padre Alberto Hurtado, cuyo original se encontraba incompleto e indicaba como otorgante a un médico que no registra vínculo con el recinto de salud, no obstante que en una fotocopia de ese instrumento remitida por el Jefe de Personal, aparece la firma de otra profesional que presta servicios en la institución, la cual no reconoce dicha rúbrica. Al respecto, cabe señalar que si bien se encuentra acreditada la discrepancia entre la licencia original y su fotocopia, y que la afectada reconoce a fojas 95 que pidió a doña Roxana Toro -quien sería exfuncionaria del aludido recinto-, que le consiguiera una licencia médica, lo que en definitiva habría ocurrido, del expediente aparece que las diligencias efectuadas se orientaron solo a averiguar acerca de la existencia de algún protocolo de utilización y resguardo de dichos instrumentos, así como a determinar la necesidad de implementar estrategias de mejoramiento del sistema, en lugar de esclarecer las responsabilidades por el retiro, emisión y posterior utilización del formulario cuya autenticidad se cuestiona. En este sentido, es oportuno mencionar que en relación con el manejo del talonario de licencias médicas, en la vista fiscal se indica que aquel se guardaba en el cajón del escritorio de la enfermera gestora de especialidad sin llave y a disposición de quienes lo requirieran, lo que refuerza la conclusión anterior, en el sentido que debían realizarse actuaciones destinadas a esclarecer las circunstancias en que pudo haber ocurrido el retiro, emisión y utilización del formulario en comento, y las responsabilidades de quienes participaron en esas acciones. Enseguida, es necesario apuntar que de la documentación acompañada se desprende que existen elementos que hacen presumir que las conductas que se cuestionan guardan relación con la utilización de una licencia falsificada, lo que, según el artículo 52 de la ley N° 18.575, y el criterio contenido en el dictamen N° 27.653, de 2013, de este origen, configuraría una vulneración al principio de probidad administrativa que tiene caracteres de delito, correspondiendo que, en el evento que se compruebe la adulteración y utilización dolosa de aquel instrumento, se aplique la medida disciplinaria contemplada para las infracciones graves a dicho principio, y los antecedentes relativos al caso sean remitidos al Ministerio Público, como lo propuso el fiscal a fojas 111 del expediente sumarial. Atendido lo expuesto, se representa la resolución del epígrafe, a fin de que esa superioridad ordene la reapertura del proceso en examen, complete la investigación en los términos descritos y adopte las acciones para determinar la posible responsabilidad administrativa de los empleados involucrados en los hechos descritos, para lo cual deberá dictar la pertinente resolución y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Se devuelve el expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 081005N16, de 8 de noviembre de 2016.

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