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Contraloría General de la República · N° 008212N20

Dictamen N° 8.212, de 22 de abril de 2020

Texto del pronunciamiento

N° 8.212 Fecha: 22-IV-2020 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores René González Nieto y José Guevara Aravena, en representación de don Manuel Vallejos Gormaz, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar que se le otorgue a su mandante una pensión de retiro en el régimen de la Dirección de Previsión Institucional, considerando, para ello, los 19 años y 3 meses que habría servido en la referida entidad policial y el lapso de 1 año y 5 meses durante el cual realizó su servicio militar en la Defensa Civil. En su informe, esa institución policial manifestó, en síntesis, que el recurrente fue eliminado de Carabineros de Chile computando 19 años y 25 días de servicios efectivos. Añade, que los servicios efectuados en la Defensa Civil, entre los años 1995 y 1996, no reúnen los presupuestos para que puedan ser considerados como servicio militar obligatorio al no haberlo realizado en el Ejército, la Armada o en la Fuerza Aérea. Al respecto, se debe expresar, según lo establecido en el artículo 82 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que se tendrá derecho a pensión de retiro cuando se acredite veinte o más años de servicios efectivos, en tanto su artículo 83 considera el tiempo de conscripción militar en el Ejército, Armada o Fuerza Aérea, como servicios efectivos, sin que se mencione el tiempo de instrucción recibido en la Defensa Civil, tal como fuese expresado en el dictamen N° 41.737, de 2009, de esta procedencia. Luego, es útil indicar que el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, dispone en el artículo 35 que el servicio militar será de hasta dos años en el Ejército, Armada o Fuerza Aérea. Asimismo, según lo previsto en el artículo 13 A de ese último texto legal, el cumplimiento de las obligaciones que impone este decreto ley se acreditará con el documento de situación militar expedido por el Cantón de Reclutamiento correspondiente, en la forma que determine el reglamento. En este sentido, acorde con lo establecido en el artículo 7° del anotado decreto ley N° 2.306, y con lo señalado en el dictamen N° 36.963, de 2002, de este origen, la certificación tendiente a acreditar el lapso de conscripción militar debe emanar de la autoridad competente, esto es, de la Dirección General de Movilización Nacional, por lo que no es dable otorgarle la validez que pretenden los recurrentes a la copia del certificado que acompañan, suscrito por el Comandante de la Defensa Civil, sede Los Ángeles, en el que, acorde con la normativa antes citada, erróneamente se señala que el interesado fue acuartelado para cumplir su “servicio militar obligatorio” en esa sede, entre los años 1995 y 1996. Dicho lo anterior, cabe precisar, acorde con lo prescrito en el artículo 1° de la ley N° 8.059, que crea la Defensa Civil, que esta es una Corporación de Derecho Público, cuya misión es prevenir, evitar, reducir y reparar los efectos de cualquier catástrofe, sea que provenga de conflictos armados o de fenómenos sísmicos, incendios, inundaciones, ruinas, epidemias, u otros siniestros o calamidades públicas. Pues bien, en atención a lo expuesto, cabe concluir que al señor Vallejos Gormaz no le asiste el derecho a obtener una pensión de retiro, pues no reúne el mínimo de años que se exigen al efecto, sin que se le pueda considerar, para el fin que se pretende, el tiempo servido en la Defensa Civil. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 008212N20, de 22 de abril de 2020.

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