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Contraloría General de la República · N° 000261N21

Dictamen N° 261, de 28 de enero de 2021

Texto del pronunciamiento

N° 261 Fecha: 28-I-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario de la Cámara de Diputados, mediante el oficio N° 59.256, de 2020, a requerimiento del Diputado señor Gabriel Ascencio Mansilla, solicitando un pronunciamiento respecto a la participación y aparición de alcaldes en medios de comunicación, durante horario laboral, en los términos que indica. En específico, se plantea la situación del Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, el que, según expone el Diputado recurrente, desde la fecha de emisión del dictamen N° 6.785, de 2020, que se pronuncia en la materia, habría aumentado su presencia en canales de televisión, principalmente en los denominados “matinales”, dejando de realizar las actividades que le corresponden como máxima autoridad municipal, por lo que solicita se efectúe una fiscalización a fin de determinar la proporcionalidad de tiempo destinado a apariciones televisivas y a sus labores como alcalde y si ha contado con los permisos administrativos para ello. Requerida al efecto, la Municipalidad de Las Condes informó, en síntesis, que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha reconocido que, por la naturaleza de las labores de los alcaldes, que les exige desplazamientos periódicos, no resulta exigible a estas autoridades un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios. Añadiendo, que la retribución por sus labores fuera de la jornada ordinaria se encuentra incluida en la asignación de dirección superior, la que es incompatible con el pago de horas extraordinarias, por lo que con las apariciones en matinales de canales de televisión abierta no se afectaría la jornada de trabajo. Agrega, que no existen fundamentos para suponer que las expresiones vertidas en programas de televisión sean para fines propios o ajenos a los institucionales, estando dicha participación destinada a destacar aspectos relacionados con la gestión municipal, constituyendo, además, un hecho público y notorio la permanente presencia del alcalde de dicho municipio en cada contingencia comunal, por lo que no existen antecedentes que permitan concluir que se ha distraído indebidamente tiempo, que ha debido destinarse a labores propias de la autoridad municipal. Como cuestión previa, cabe recordar que el dictamen N° 6.785, de 2020, precisó que la participación recurrente de alcaldes en programas de radio y televisión en horario laboral -particularmente en matinales- y la entrega de información obtenida en el ejercicio del cargo por esos medios, sin adoptar los resguardos y formalidades mínimas, además de frivolizar la función pública, puede implicar distraer indebidamente tiempo que debe destinarse a las labores propias de la autoridad municipal, a la vez de constituir una sobreutilización de la imagen personal del alcalde, asignándole un beneficio electoral a quien sirve dicho cargo público, en desmedro de la igualdad de oportunidades del resto de los ciudadanos. Precisado lo anterior, es dable indicar que, conforme a los artículos 118 de la Constitución Política de la República y 56 de la ley N° 18.695, el alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, concerniéndole, entre otras, funciones de representación. Enseguida, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 de la ley N° 18.695 y 1° de la ley N° 18.883, los alcaldes son funcionarios municipales, siéndoles aplicables, sin embargo, sólo las normas estatutarias relativas a los deberes y derechos funcionarios y la responsabilidad administrativa. En dicho contexto, el dictamen N° 19.008, de 2007, concluyó que los alcaldes se encuentran obligados a dar cumplimiento a los artículos 58, letras a) y d), y 62, de la ley N° 18.883, que imponen al personal municipal los deberes de cumplir la jornada laboral y de desempeñar personalmente -dentro de esa jornada- las funciones del cargo en forma regular y continua, sin desmedro de que, por la naturaleza de sus funciones, no les resulte exigible un sometimiento estricto a los controles de asistencia aplicables al resto de los funcionarios del respectivo municipio, sin perjuicio de la implementación de otros mecanismos que permitan verificar el cumplimiento de su jornada diaria laboral. Por su parte, en lo concerniente a permisos administrativos, cabe recordar que acorde lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 18.575, en particular, en su numeral 4°, en relación con el artículo 58 de la ley N° 18.883, los alcaldes no podrán ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales, por lo que deberán gestionar dichas autorizaciones cuando corresponda. Establecido lo anterior, resulta pertinente indicar que lo objetado en el dictamen N° 6.785, de 2020, no es la mera aparición o entrevista que un alcalde pueda otorgar a un medio de comunicación social en el cumplimiento de sus funciones de representación del municipio, ni que ello implique presumir en dichas actividades la autoridad deje de cumplir las labores que le corresponde desempeñar, sino que -sin desmedro de la sobreutilización de la imagen personal del alcalde- lo que se reprocha, en relación con lo planteado en la presentación formulada, es la participación recurrente, esto es, aquella repetitiva, reiterativa o con características de regularidad. Asimismo, cabe destacar que los fundamentos para dicha objeción radican en que ello puede implicar distraer indebidamente tiempo que debe destinarse a las labores propias de alcalde. Ahora bien, en lo específico de lo planteado respecto del Alcalde de la Municipalidad de Las Condes considerando la ausencia de registros establecidos por esa entidad comunal, no resulta posible determinar que la máxima autoridad edilicia haya dejado de cumplir con su jornada ordinaria como consecuencia de su participación en programas televisivos. Por lo mismo, tampoco resulta posible determinar lo solicitado por el Diputado recurrente, en orden a si ha reducido su aparición en televisión desde el 24 de marzo de 2020, así como la cantidad de apariciones, desglosada en forma diaria y mensual, de sus intervenciones en dicho medio de comunicación desde el 1 de marzo del mismo año. De esta manera, los antecedentes aportados no permiten concluir que, en la especie, se ha distraído indebidamente tiempo que debe destinarse a la labor de alcalde. Ello no obsta a que debe reiterarse que la participación recurrente de alcaldes en programas de radio y televisión en horario laboral constituya una sobreutilización de su imagen personal, asignándole un beneficio electoral a quien sirve dicho cargo público, en desmedro de la igualdad de oportunidades del resto de los ciudadanos. Por consiguiente, sin desmedro de adoptar las medidas para dar un efectivo cumplimiento a lo concluido en el dictamen N° 6.785, de 2020, cabe señalar que, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 19.008, de 2007, la Municipalidad de Las Condes deberá establecer mecanismos que permitan verificar la jornada diaria laboral de la máxima autoridad edilicia. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 000261N21, de 28 de enero de 2021.

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