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Contraloría General de la República · N° 059125N12

Dictamen N° 59.125, de 26 de septiembre de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 59.125 Fecha: 26-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la situación previsional de don Leopoldo Enrique Morales Muñoz, pensionado de ese régimen, en atención a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley N° 18.458. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el aludido artículo 10 de la ley N° 18.458, preceptúa que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. A su vez, el artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, dispone que el afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en ese sistema a pensión de vejez o invalidez total, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece su artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17. Por su parte, es dable indicar que este Órgano de Control, mediante el dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros, sólo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del referido decreto ley N° 3.500, de 1980, pues en tal caso quedan sujetos íntegramente a las normas de este último texto, no pudiendo retornar a la antes mencionada Dirección de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al señor Morales Muñoz se le concedió una pensión de retiro en el año 1990, a través de la precitada Dirección de Previsión de Carabineros y que fue contratado por resolución en la anotada institución policial en el año 2011, esto es, con posterioridad al cambio de jurisprudencia antes indicado, habiendo obtenido una jubilación en el régimen de capitalización individual en el tiempo intermedio, por lo que no le corresponde cotizar por dichas nuevas labores en la institución previsional de Carabineros. De este modo, las imposiciones correspondientes a los servicios que el individualizado servidor presta en la calidad que viene de señalarse, fueron incorrectamente enteradas en la aludida Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que al señor Morales Muñoz no le asiste el derecho a ser imponente de la Dirección de Previsión de Carabineros, por lo que las cotizaciones que erradamente se efectuaron en ese régimen deben ser devueltas a éste, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 059125N12, de 26 de septiembre de 2012.

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