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Contraloría General de la República · N° 063465N15

Dictamen N° 63.465, de 10 de agosto de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 63.465 Fecha:10-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Andrés Pérez Alé, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar, conforme con lo previsto en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, en contra de la separación que se le aplicó. En cuanto a que en su caso debió operar el plazo de prescripción de seis meses, contemplado en el artículo 19 del decreto N° 40, de 1981, de la misma Secretaría de Estado, Reglamento de Disciplina, cumple con destacar que este Organismo Fiscalizador, en sus dictámenes N°s 23.711, de 2009 y 68.023, de 2014, entre otros, expresó que en virtud de lo establecido en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, en relación con el artículo 158 de la ley N° 18.834, la responsabilidad administrativa se extingue en cuatro años desde que, en lo que importa, se incurre en la acción que le da origen -en este caso, el 19 de septiembre de 2013-, término que no ha transcurrido, por lo que se rechaza esta alegación. Por su parte, en lo que atañe a que no correspondería que el Jefe de la Prefectura Provincial Llanquihue, hubiese invalidado su resolución N° 351, de 23 de septiembre 2013, mediante la cual se le impuso, de propia iniciativa, la medida de cinco días de permanencia en el cuartel, para que se ordenara con posterioridad la instrucción del sumario que se examina, es dable señalar que si bien el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, permite, de oficio o a petición de parte, dejar sin efecto un acto contrario a derecho, siempre que se haga dentro de dos años contados desde su notificación o publicación, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que tal decisión, al fundarse en un aspecto de mérito -esto es, estimar que la falta cometida, por su naturaleza y entidad, requería de un procedimiento de lato conocimiento-, y no en un vicio de legalidad, se configuró, en la especie, una revocación del referido instrumento y no el ejercicio de la potestad invalidatoria. En este sentido, es menester destacar, de acuerdo con lo informado en el dictamen N° 35.081, de 2014, de este origen, que es posible revocar un acto administrativo si existen razones de mérito, conveniencia u oportunidad o error manifiesto que así lo determine, en el evento de que ello se verifique antes de su total trámite -que respecto del instrumento individualizado en el párrafo anterior, se produjo con su comunicación practicada el día 23 de septiembre de 2013-, hipótesis que no ocurrió, pues la decisión que se impugna, contenida en la resolución N° 1, de 2014, de la misma jefatura, es de fecha 16 de abril de ese último año. Por consiguiente, atendido que el actuar de esa autoridad no se ajustó a derecho, esta Contraloría General acoge el recurso de reclamación deducido por el señor Eduardo Andrés Pérez Alé, correspondiendo que, en virtud de lo establecido en el citado artículo 53 de la ley N° 19.880, se deje sin efecto la separación que se le aplicó, toda vez que se incurrió en un vicio que incidió en la licitud de dicho castigo; ello es, sin perjuicio de adoptar las demás medidas que sean necesarias con el objeto de regularizar la situación disciplinaria del recurrente. Devuélvase el expediente sumarial acompañado, compuesto por un tomo. Transcríbase al señor Eduardo Andrés Pérez Alé. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 063465N15, de 10 de agosto de 2015.

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