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Contraloría General de la República · N° 023555N17

Dictamen N° 23.555, de 28 de junio de 2017

Texto del pronunciamiento

N° 23.555 Fecha: 28-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General una funcionaria de la Tesorería General de la República, para impugnar, por las razones que expone, la medida disciplinaria de destitución que se le aplicó mediante la resolución N° 3, de 2017, de ese organismo, al término del correspondiente sumario administrativo. Al respecto, es necesario señalar que el aludido procedimiento disciplinario tuvo por objeto indagar los motivos de las consultas efectuadas en el sistema de cuenta única tributaria que maneja esa institución por parte de algunos servidores, las que aparecían fuera del rango normal en comparación con las realizadas por los demás funcionarios. En este contexto, es oportuno agregar que el acto administrativo que afinó el citado proceso sumarial fue sometido al pertinente examen de legalidad, concluyéndose que se encontraba ajustado a derecho, por lo que fue tomado razón. Sobre el particular, en cuanto a la tardanza en la tramitación del pertinente sumario, es menester manifestar, conforme se ha declarado en el dictamen N° 68.145, de 2013, de esta procedencia, que los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, por lo que su inobservancia no afecta la validez de las actuaciones realizadas en forma extemporánea. Por otro lado, la recurrente reclama que el análisis de las pruebas no se ajusta a derecho, aspecto acerca del cual se debe indicar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 51.670, de 2013, de este origen, que la ponderación de los antecedentes y la calificación de la falta cometida que da lugar a una sanción, está asignada a las autoridades de los órganos de la Administración activa, pudiendo esta Contraloría General objetar la decisión adoptada si del examen de los antecedentes se aprecian infracciones al debido proceso, al ordenamiento legal o reglamentario que regula la materia, o bien, alguna actuación de carácter arbitrario, lo que no se advirtió hubiese acontecido en la especie. Ahora, en lo referente a que la sanción impuesta sería desproporcionada, es menester apuntar que a la afectada se le acusó de haber incurrido, con su conducta, en la contravención al principio de probidad al haber infringido lo dispuesto en los artículos 52 y 62, N° 4, de la ley N° 18.575, así como lo preceptuado en las letras b) y d) del artículo 61 y g), del artículo 84 de la ley N° 18.834, cuya infracción, según lo ordenado en el artículo 125, inciso segundo, de la ley N° 18.834, debe ser sancionada con la destitución si los hechos vulneran gravemente el aludido principio. En ese sentido, se debe manifestar, en concordancia con lo sostenido en el dictamen N° 20.824, de 2016, de esta procedencia, que corresponde a la superioridad del respectivo Órgano de la Administración activa determinar la gravedad de la falta cometida, de modo que el hecho de considerar aquella como una infracción grave al principio de la probidad administrativa es una decisión que compete al sancionador, en ejercicio de sus prerrogativas y de acuerdo al mérito del sumario, por lo que no se observa la irregularidad alegada Finalmente, en cuanto a que el fiscal, luego de la reapertura del proceso, no accedió a su requerimiento de acompañar pruebas, cabe mencionar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 138 de la ley N° 18.834, que el inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contados desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. Pues bien, del estudio del respectivo expediente sumarial, se advirtió que la interesada fue notificada de los cargos formulados en su contra con fecha 16 de octubre de 2015, entregando sus descargos el 30 de ese mismo mes y año, actuación en la que pidió la realización de diligencias probatorias, lo que fue aceptado por el fiscal. Asimismo, es pertinente añadir que la anotada reapertura fue dispuesta con fecha 26 de abril del 2016, con ocasión de la cual no se dejaron sin efecto los cargos imputados a la ocurrente y tampoco se le formularon nuevas acusaciones, de modo que la decisión de no acoger su solicitud de abrir un nuevo término probatorio se ajustó a derecho, al haberse formulado su requerimiento de manera extemporánea. En consecuencia, se rechazan las alegaciones de la recurrente respecto del sumario en comento. Transcríbase a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 023555N17, de 28 de junio de 2017.

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