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Contraloría General de la República · N° 073815N12

Dictamen N° 73.815, de 27 de noviembre de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 73.815 Fecha: 27-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Conchalí, solicitando la reconsideración del dictamen N° 30.094, de 2012, de este origen, en el sentido que se declare, por los motivos que detalla, la prescripción de la deuda que, de acuerdo con ese oficio, esa entidad edilicia mantiene con las empresas que indica, por concepto de derechos municipales por instalación de publicidad. Como cuestión previa, es del caso hacer presente que el citado pronunciamiento reiteró lo expresado en el oficio N° 8.651, de 2012, de este origen, en orden a que las municipalidades a que alude, entre ellas, la de Conchalí, debían efectuar las devoluciones de aquellos montos que se hubieren pagado indebidamente por concepto de derechos municipales por instalación de publicidad en propiedad privada, durante la vigencia de la modificación que la ley N° 20.033 introdujera al artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, a fin de dar cumplimiento al criterio sustentado en el dictamen N° 16.816, de 2008, de esta Entidad de Control. En primer término, en lo que respecta a la solicitud del municipio recurrente en orden a que este Organismo Fiscalizador declare la prescripción de las acciones tendientes al cobro de los referidos derechos municipales por parte de las empresas respectivas, es dable tener presente, por una parte, que la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido estos por cierto lapso y que debe ser alegada, ya sea como acción o como excepción, por quien quiera aprovecharse de ella, debiendo ejercitarse este derecho ante los tribunales de justicia (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 26.788 y 81.328, de 2011, ambos de este origen). No obstante, corresponde precisar que tratándose de derechos municipales como los de la especie, la prescripción de estos se encuentra regulada en el artículo 2.515 del Código Civil, que establece un plazo de cinco años para la extinción de las acciones ordinarias, precepto que debe ser considerado al momento de determinar si procede su devolución, según lo sostenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 60.907, de 2010; 13.341, de 2011; y 48.607, de 2012, de esta Entidad de Control. En este sentido, es del caso anotar que la jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en el dictamen N° 1.509, de 1993, de este origen- ha manifestado que las municipalidades no pueden renunciar a la prescripción extintiva de sus obligaciones o cumplir las obligaciones naturales en que se transformen las que se han extinguido de ese modo, a menos que se encuentren legalmente facultadas al efecto, en atención a que quienes administran recursos públicos no tienen las mismas libertades de disposición que los particulares en la administración de su patrimonio. En ese contexto, cabe reiterar que el municipio, al momento de efectuar las devoluciones correspondientes, debe considerar el transcurso del tiempo contemplado en el citado artículo 2.515 del Código Civil, absteniéndose de hacer el reintegro respectivo en aquellas situaciones en las que efectivamente haya transcurrido el plazo de prescripción aludido. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se complementa el dictamen N° 30.094, de 2012, de este origen, en los términos referidos. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer presente que ese municipio se encontraba en el imperativo de hacer las devoluciones indicadas en el citado pronunciamiento desde la vigencia de la modificación que la ley N° 20.033 introdujera al artículo 41, N° 5, del decreto ley N° 3.063, de 1979, ya que el mismo no implicó un cambio de la jurisprudencia administrativa que existía en la materia, limitándose a aplicar el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 19.243, de 2006, que interpretó por primera vez esa preceptiva y cuya obligatoriedad para las entidades edilicias se retrotrajo a la data en que esta comenzó a regir (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 22.400, de 1998, y 25.460, de 2009, de este origen). En razón de lo anterior, ese municipio deberá instruir una investigación tendiente a verificar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas involucradas en tal actuación, debiendo informar de sus resultados a este Organismo Fiscalizador en el plazo de 30 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 073815N12, de 27 de noviembre de 2012.

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