Contraloría General de la República · N° E107032N25
Dictamen N° E107032, de 26 de junio de 2025
Sumario
La Contraloría no da curso al acto que aprueba las bases de la licitación de la plataforma de vestuario y calzado, por infringir el reglamento de la ley N° 19.886 en varias materias (entrega de antecedentes, inhabilidades, programa de integridad, garantías y pagos).
Texto del pronunciamiento
N° E107032 Fecha: 26-06-2025 Esta Contraloría General no ha dado curso al acto del epígrafe, mediante el cual se aprueban las bases administrativas para licitación pública del servicio de plataforma o sitio web para la adquisición de vestuario y calzado institucional, atendido que el procedimiento que se contempla en la fila séptima de la tabla del N° 3 del pliego de condiciones, referido a la entrega de antecedentes en soporte papel en caso de indisponibilidad del sistema, infringe lo dispuesto en el artículo 115 N° 3 del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886. Además, en el N° 4.6 del aludido pliego se omiten algunas de las inhabilidades para contratar con el Estado previstas en el artículo 35 quáter de la ley N° 19.886, como ocurre con la segunda parte del inciso primero y el inciso tercero de ese precepto. Enseguida, es del caso hacer presente que, al detallar las inhabilidades para contratar con el Estado, no procede que la entidad licitante mencione las que se señalan en el artículo 154 y siguientes del citado reglamento, ya estas deben ser cumplidas para incorporarse al Registro de Proveedores. Por otra parte, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo17 del citado decreto N° 661 la exigencia de implementar un programa de integridad para el caso de que los proveedores declaren no tenerlo ni, por ende, la sanción de término anticipado del contrato, que se establecen en la tabla contenida en el N° 7.1 de las bases. En efecto, si bien se tratade un criterio de evaluación que las bases obligatoriamente deben incorporar, solo corresponde determinar si los proveedores obtendrán o no puntaje en este (aplica oficio N° E91280, de 2025). En la misma materia, cabe precisar que, para acreditar la exigencia del recién aludido criterio de evaluación, los oferentes deberán acompañar, además del programa de integridad -de contar con él-, los antecedentes que den cuenta de la forma en la que este fue difundido, no siendo suficiente que solo se acompañe un listado del personal que conocería el programa, como se indica en el anexo N° 5 de las bases (aplica dictamen N° E84139, de 2025). No se ajusta a lo dispuesto en el artículo 56, inciso cuarto, del mencionado decreto N° 661, que se declaren inadmisibles las ofertas que no presenten los antecedentes o certificaciones dentro del plazo otorgado para ello, como se indica en la tabla que se incorpora en el N° 7.1 del pliego condiciones, pues, tratándose de un criterio de evaluación, solo corresponde que se efectúe una rebaja de puntaje. Además, debe hacerse presente que en dicho numeral se advierte un error de redacción al indicar que “Si el SAG NO requiere antecedentes o certificaciones omitidas en la oferta y el oferente NO los presenta dentro del plazo definido para ello”, se asignará el máximo puntaje. Enseguida, es menester anotar que no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 11, inciso segundo, de la ley N° 19.886 y 121, inciso primero, de su reglamento, la forma en que el N° 20.5 de las bases y el párrafo séptimo de la cláusula quinta del contrato tipo regulan el monto a que debe ascender la garantía de fiel cumplimiento del contrato. Por otra parte, el plazode 30 díaspara efectuar el pago respectivo se cuenta desde la fecha de recepción de la factura o del respectivo instrumento tributario de cobro, por lo que lo establecido en el N° 22.5 del pliego y en los párrafos noveno y décimo de la cláusula tercera del contrato tipo, que sujetan ese pago al cobro de multas, vulnera lo dispuesto en el artículo 133 del aludido decreto N° 661 (aplica oficio N° E65742, de 2025). En el anexo N° 3 se omite señalar desde cuando se contabilizará la antigüedad mínima de seis meses de los documentos a entregar para verificar el primer y segundo criterio de sustentabilidad. Asimismo, en ese anexo no se advierte la manera en la que se harán llegar o adjuntar los medios de verificación de los dos últimos criterios de sustentabilidad. No es posible determinar a qué “Anexo Administrativo Modalidad de Ejecución del Contrato” se refiere el N° 17.9 del pliego. Finalmente, corresponde que ese servicio procure que los documentos que sancione observen un orden correlativo en sus viñetaso numerales, según corresponda, lo que no aconteció en esta oportunidad en el los numerales 16.2, 17, 17.13 y 27.1 N° 3.de las bases. En mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo del rubro. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E107032N25, de 26 de junio de 2025.
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