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Contraloría General de la República · N° 021529N15

Dictamen N° 21.529, de 19 de marzo de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 21.529 Fecha: 19-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario de la Cámara de Diputados, remitiendo una constancia de la intervención efectuada por el diputado don Alberto Robles Pantoja en una sesión de dicha Corporación, en la cual cuestiona el hecho de que el Consejo de Ministros no se pronunciara respecto de las reclamaciones presentadas en contra de la resolución que calificó ambientalmente el “Proyecto Hidroeléctrico Aysén”, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto para ello. Requerido su informe, el Ministerio del Medio Ambiente ha expresado que el número de los reclamos formulados y el alcance de los mismos, demandó un mayor plazo para el conocimiento y resolución de dichos recursos administrativos por el Comité de Ministros a que se refiere el artículo 20 de la ley N° 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente. A su turno, se recabó el informe por medio del cual el Ministerio Secretaría General de Gobierno ha expuesto sus consideraciones en relación a la materia. Al respecto, cabe señalar que consta que la resolución exenta N° 225, de 2011, de la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén, que calificó favorablemente, con condiciones, el estudio de impacto ambiental del “Proyecto Hidroeléctrico Aysén” -rectificada por su resolución exenta N° 231, de 2011-, fue objeto de 35 reclamaciones, lo que incluye una impugnación deducida por la empresa titular del proyecto, esto es, por Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., y 34 recursos administrativos interpuestos por distintas personas naturales y jurídicas que estimaron que sus observaciones no fueron debidamente consideradas en la decisión. Asimismo, se aprecia que en la sesión ordinaria N° 01/2014, de 30 de enero de 2014, el Comité de Ministros resolvió 17 de los recursos de reclamación presentados, y determinó dejar pendiente la decisión de los 18 restantes hasta el conocimiento de unas medidas para mejor resolver. Por otra parte, el referido órgano colegiado en virtud de su acuerdo N° 22/2014, de 10 de junio de 2014, ejecutado a través de la resolución exenta N° 569, del mismo año, del Director Ejecutivo (PT) del Servicio de Evaluación Ambiental, decidió invalidar los acuerdos adoptados en la citada sesión ordinaria N° 01/2014, de 30 de enero de 2014, y las respectivas resoluciones de ejecución, por considerar que dichas actuaciones “han infringido las normas que rigen el procedimiento administrativo, fraccionando, además, el procedimiento de evaluación ambiental en su etapa recursiva.”. Luego, corresponde destacar que el mismo 10 de junio de 2014, el Comité de Ministros por acuerdo N° 23/2014, ejecutado por medio de la resolución exenta N° 570, de igual anualidad, del Director Ejecutivo (PT) del Servicio de Evaluación Ambiental, determinó acoger 13 de los recursos administrativos presentados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la citada resolución exenta N° 225, de 2011, como también rechazar 21 de los reclamos y no pronunciarse sobre la impugnación hecha por el titular del proyecto, por estimarse que ello carecía de objeto a causa de acogerse algunas reclamaciones. Según se aprecia, el mencionado Comité resolvió las distintas impugnaciones deducidas en contra de la resolución que calificó ambientalmente el “Proyecto Hidroeléctrico Aysén”, no obstante que conforme lo dispone el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.300, esa autoridad debía hacerlo, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de sesenta días contado desde la interposición del recurso, tratándose de un Estudio de Impacto Ambiental, como ocurría en la especie. Así, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8° de la ley N° 18.575 y los principios de celeridad y conclusivo contemplados, respectivamente, en los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.880, es pertinente efectuar la prevención en orden a que es deber del Comité de Ministros hacer expeditos los trámites de los procedimientos de reclamación de las resoluciones de calificación ambiental, a fin de que los correspondientes actos decisorios sean dictados y notificados dentro del plazo que el ordenamiento jurídico fija al efecto, de modo que, en lo sucesivo, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para dar cabal cumplimiento a tal obligación. Con todo, consta de los antecedentes que se han tenido a la vista, que respecto de los actos administrativos a que se ha hecho mención, el titular del proyecto dedujo la reclamación a que se refiere el inciso cuarto del artículo 20 de la ley N° 19.300, ante el competente Tribunal Ambiental, por lo que esta Contraloría General no puede emitir pronunciamiento sobre el acuerdo N° 23/2014, del Comité de Ministros, y la resolución exenta N° 570, de 2014, del Servicio de Evaluación Ambiental, ya aludidos, en conformidad a lo que dispone el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336. Transcríbase al diputado señor Alberto Robles Pantoja; al Ministro del Medio Ambiente; a la Ministra de Salud; al Ministro de Economía, Fomento y Turismo; al Ministro de Agricultura; al Ministro de Energía; a la Ministra de Minería; al Ministro Secretario General de Gobierno; al Servicio de Evaluación Ambiental, y a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 021529N15, de 19 de marzo de 2015.

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