Contraloría General de la República · N° OF160257N26
Dictamen N° OF160257, de 24 de agosto de 2026
Sumario
La Contraloría concluye que FONASA aplicó correctamente la multa por contacto indebido con pacientes, pues la sanción estaba prevista en las bases y los actos sancionatorios están debidamente motivados, rechazando el reclamo.
Texto del pronunciamiento
N° OF160257 Fecha: 24-08-2026 I. Antecedentes El señor Marcelo Gajardo Rojas, en representación de la Sociedad Gajardo Rojas Limitada y en el marco de la licitación ID N° 591-33-LR24, reclama la ilegalidad de la resolución exenta N° 17.498, de 2025, del Fondo Nacional de Salud (FONASA), que le aplicó una multa por la infracción que indica, y de la resolución exenta N° 169, de 2026, de esa entidad, que rechazó su recurso de reposición. Requeridos de informe, el FONASA cumplió con remitirlo, en tanto que el Ministerio de Salud no lo emitió dentro de plazo. II. Fundamento jurídico De acuerdo con el artículo 10 de la ley N° 19.886, los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento vigente a la época de la contratación de que se trata, prescribe, en su artículo 22, N° 11, que las bases deberán contener, en lenguaje preciso y directo, la determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del proveedor y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación. Añade su artículo 79 ter, inciso primero, que, en caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la entidad podrá aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deberán encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato. De este modo, para determinar las obligaciones del contratista, los incumplimientos en que pueda incurrir y la aplicación de las medidas que procedan, en su caso, ha de estarse a lo previsto en los documentos por los que se rigió la respectiva contratación (aplica oficio N° OF2053*, de 2026, de este origen). III. Análisis y conclusión A través de la resolución exenta N° 17.498, de 2025, el FONASA le aplicó a la recurrente una multa de 61 Unidades de Fomento (UF), en conformidad con el numeral 17.8, letra A, punto N° 3, de las bases de licitación, por haber infringido el párrafo segundo de su numeral 26.7, que prohíbe que los proveedores adjudicados a través de su personal administrativo o técnico, o de personas a las que se encuentren ligadas tomen contacto, por cualquier motivo, con los pacientes o familiares que no hayan sido derivados a sus centros de atención. Según lo señalado en los considerandos de la citada resolución exenta, el FONASA recibió once solicitudes de los pacientes que en ella se individualizan, quienes requerían ser trasladados del centro de atención al que habían sido derivados, en conformidad con la normativa aplicable. Algunos de esos pacientes, además, interpusieron conjuntamente ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca (causa rol N° 401-2025) una acción de protección en contra del FONASA, por no haber autorizado el cambio de prestador solicitado, la que fue rechazada por ese tribunal. Dicho fallo fue confirmado por la Excma. Corte Suprema (causa rol N° 41.395-2025). En ese contexto, ese servicio estimó procedente entrevistar a los usuarios que indica la nombrada resolución exenta, diligencia que le permitió corroborar que el recurrente había contactado a algunos usuarios instándolos a cambiar de centro de atención y proporcionándoles, en ciertos casos, un formulario de solicitud para su presentación ante dicho servicio. Una vez constatada la infracción, esta fue puesta en conocimiento del recurrente, quien al formular sus descargos no negó ni desconoció la conducta objetada -esto es, que realizó contactos con los pacientes de diálisis entregándoles información respecto del centro y de la conveniencia de cambiarse-, limitándose a reprochar aspectos relacionados con la forma del procedimiento. Por su parte, la resolución exenta N° 169, de 2026, rechazó el recurso de reposición y confirmó la sanción impuesta, por los motivos que indica. En esta oportunidad, el recurrente tampoco niega la falta que se le imputó ni acompaña antecedentes que den cuenta de que no incurrió en aquella, sino que se limita a enunciar los vicios de que adolecerían los actos del FONASA, los que se analizarán a continuación. En relación con la falta de motivación de los actos citados, aparece que ambos contienen una exposición suficiente de los hechos que se estimaron acreditados, de las disposiciones de las bases de licitación que se consideraron infringidas, así como de las razones que justificaron la aplicación y mantención de la multa, permitiendo al afectado conocer adecuadamente los fundamentos de la decisión y ejercer su derecho a defensa. Respecto a la falta de proporcionalidad y racionalidad de la sanción, cabe señalar que la multa de que se trata fue prevista en las bases para la infracción constatada, por lo que, al aplicar esa medida, el servicio se ajustó a dicho pliego de condiciones. En cuanto a la alegación relativa a la obtención de pruebas con infracción al debido proceso, corresponde consignar que los antecedentes consisten principalmente en solicitudes y declaraciones efectuadas por pacientes ante el FONASA, obtenidas en el marco de las facultades de fiscalización y administración del contrato que competen a esa entidad, sin que el recurrente haya aportado elementos objetivos que permitan sostener la existencia de actuaciones ilegales o arbitrarias en su recopilación o valoración. Por otra parte, tampoco se advierte una vulneración al principio de presunción de inocencia, pues la decisión se fundó en antecedentes recabados durante la investigación realizada por el servicio, y tal como se ha señalado, el reclamante no controvirtió los hechos que se le atribuyeron ni aportó medios probatorios destinados a desvirtuarlos, según los antecedentes tenidos a la vista. Finalmente, en lo que respecta a la supuesta errada calificación jurídica de la conducta, cabe advertir que el numeral 26.7 de las bases prohíbe expresamente que los proveedores adjudicados, por sí o por intermedio de personas vinculadas a ellos, contacten a pacientes o familiares que no hayan sido derivados a sus centros de atención, por lo que no se advierte el error a que alude el peticionario. En consecuencia, no se advierten irregularidades que permitan estimar que las resoluciones exentas N° 17.498, de 2025, y N° 169, de 2026, del FONASA, hayan sido dictadas con infracción al ordenamiento jurídico que regula la contratación de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General *Dice " N° OF2053", debe decir " N° OF20537"
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° OF160257N26, de 24 de agosto de 2026.
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