Contraloría General de la República · N° D429N26
Dictamen N° D429, de 23 de octubre de 2026
Sumario
La Contraloría concluye que la circular de la SUSESO que exige registrar datos personales sensibles de denunciantes de la Ley Karin es desproporcionada, y ordena ajustarla para pedir solo la cantidad de denuncias y las medidas adoptadas, sin esos datos.
Texto del pronunciamiento
N° D429 Fecha: 23-10-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Diego de Almagro solicita un pronunciamiento que determine la procedencia de que la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) instruya a las entidades públicas empleadoras para que, cada vez que inicien un proceso disciplinario a fin de investigar las denuncias formuladas en el marco de la ley N° 21.643, denominada “Ley Karin”, ingresen en la plataforma digital “ACHS Virtual” los datos personales del denunciante. Expone el municipio que, a su juicio, ese lineamiento podría vulnerar los principios del debido proceso y de la confidencialidad del proceso disciplinario, provocando una revictimización de la persona denunciante, habida cuenta que el ingreso de sus datos personales en el aludido sistema es realizada por los funcionarios que tienen el acceso autorizado al mismo, y que no corresponden al fiscal instructor ni al actuario, sumando con ello un nuevo actor a un proceso secreto y reservado. Requerido su informe, la SUSESO expresó, en síntesis, que, por medio de su circular N° 3.854, de 2025, impartió instrucciones que se fundamentan en el concepto de “vigilancia de salud”, conforme al cual debe ser posible identificar correctamente tanto a las personas que sufren alguna alteración de su estado de salud física o mental, como, con la mayor precisión posible, todos los elementos ambientales sospechosos de provocar dichas alteraciones. Por ello, dicho documento contempló la obligación de las entidades empleadoras de entregar la información sobre la cantidad de denuncias presentadas por acoso laboral, sexual o violencia en el trabajo, y acerca de las acciones o medidas adoptadas respecto de cada una de las denuncias, como la atención psicológica temprana, la separación de espacios físicos, la suspensión de labores, el traslado del puesto de trabajo, la redistribución del tiempo de la jornada y el trabajo remoto, entre otras, debiendo, con todo, resguardar la confidencialidad de los datos del denunciante. Agrega que en el anexo N° 67, “Informe denuncia Ley Karin a organismo administrador”, se contienen los campos para consignar el RUT y el nombre del trabajador, además de los antecedentes del caso. Por su parte, la Asociación Chilena de Seguridad manifestó que algunas entidades empleadoras adheridas han consultado acerca de la manera de informar sobre lo requerido por la SUSESO, en los casos de las denuncias anónimas y en los que los trabajadores se nieguen a consignar algunos de sus datos personales, sobre lo cual la nombrada superintendencia le respondió que lo instruido al respecto se enmarcaba en el ámbito de sus atribuciones. Por último, el Ministerio del Trabajo se limitó a remitir el antes mencionado informe emanado de la SUSESO, por estimar que la materia consultada era de su exclusiva competencia. II. Fundamento jurídico Sobre la materia, cabe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 19, N° 4 de la Constitución Política, esta garantiza el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales, en la forma y condiciones que determine la ley. A su vez, la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, define, en su artículo 2, letra f), los datos personales como “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables”, precisando, en su letra g), que los datos sensibles son “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, los cuales, de conformidad con su artículo 10, no pueden ser objeto de tratamiento, salvo que la ley lo autorice o exista el consentimiento del titular. Puntualiza el artículo 20 de la citada ley N° 19.628, que los organismos de la Administración del Estado podrán efectuar el tratamiento de datos personales sin el consentimiento del titular, solo respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes del mismo cuerpo legal. A su turno, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 25.682, de 2019 y E120676, de 2021, ha entendido, en lo que respecta al manejo de datos sensibles para el ejercicio de facultades fiscalizadoras, que concurre la hipótesis vinculada a la existencia de autorización legal cuando la información respectiva constituye un elemento esencial e indispensable para que el servicio pueda cumplir sus cometidos legales y el ordenamiento le confiere la atribución para requerirla. Enseguida, cabe consignar que el artículo 2° de la ley N° 16.395, que fija la organización y atribuciones de la SUSESO, establece que a esta le compete, conforme a su letra b), dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esta ley; y según su letra g), administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles. A continuación, es necesario indicar que la ley N° 21.643 introdujo diversas modificaciones a la ley N° 18.575 y a los estatutos funcionariales -leyes Nos 18.834 y 18.883-, incorporando al artículo 62 de la aludida ley N° 18.575 un numeral 10, que prevé como contravención a dicho principio “Ejercer conductas de acoso sexual, laboral o de violencia en el trabajo, que sufran las funcionarias y los funcionarios en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo”. Asimismo, en su artículo 46, inciso segundo, estableció nuevos principios que deben regir los procedimientos disciplinarios en general, esto es, confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género, lo que, además, se materializó en los artículos 119 y 118 de las referidas leyes Nos 18.834 y 18.883, respectivamente. También modificó los artículos 136 de la ley N° 18.834 y 133 de la ley N° 18.883, disponiendo que, en el caso que el sumario se adopte por hechos que vulneren lo dispuesto en sus artículos 84, letras l) o m), o bien, 82 letras l) o m), según el caso, el fiscal deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de las personas involucradas, debiendo considerar para ello la gravedad de los hechos imputados, la seguridad de la persona denunciante y las posibles derivadas de las condiciones de trabajo, entre las que se encuentran la separación de los espacios físicos y el otorgamiento a la persona denunciante de atención psicológica temprana, a través de los programas que disponga el administrador respectivo de la ley N°16.744, medidas que se encontrarán vigentes por el tiempo que dure el procedimiento disciplinario y hasta que este se encuentre afinado. Ahora bien, es relevante apuntar que el artículo 6° de la Ley Karin, introducido por la ley N° 21.724, previene que, en el marco de las actividades de vigilancia destinadas a la prevención de riesgos laborales, los organismos administradores del seguro de la ley N° 16.744 deberán remitir semestralmente a la Superintendencia de Seguridad Social la cantidad de denuncias que han sido presentadas en los lugares de trabajo en materia de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, además del tipo de acciones y/o medidas adoptadas en cada una de ellas, estando obligados los empleadores a proporcionar dicha información, requerida por los organismos administradores. Añade ese precepto que, mediante una norma de carácter general, la SUSESO entregará las directrices para el cumplimiento de lo señalado, especialmente, en lo que respecta al reporte y registro de información y la clasificación de las acciones y medidas adoptadas por los empleadores, debiendo remitir, en los meses de enero y julio de cada año, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social y al Consejo Superior Laboral, un informe estadístico con los datos consolidados. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, fluye del mismo que los procesos disciplinarios generados por las causales reguladas por la citada ley N° 21.643 se encuentran protegidos por el principio general de confidencialidad, lo que importa la improcedencia de divulgar su contenido a terceros no involucrados en aquellos. Dicho estatuto, particularmente protector, guarda concordancia con la naturaleza de los hechos objeto de las respectivas investigaciones, los que podrían vulnerar la esfera privada de los funcionarios afectados, de modo que los datos personales contenidos o que surgieren de tales indagaciones revestirían, asimismo, el carácter de sensibles, en tanto pueden incidir en la intimidad y/o en la salud física o síquica de las víctimas. Por ello, resulta insoslayable la necesidad de compatibilizar las mencionadas potestades fiscalizadoras que la ley N° 16.395 le otorga a la SUSESO en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley N° 16.744, con el estatuto protector que el legislador ha diseñado a través de la ley N° 21.643, por involucrar derechos fundamentales de los eventuales afectados o afectadas. Ahora bien, la cuestionada circular N° 3.851, de 22 de enero de 2025, sobre “Reporte y registro de información de las denuncias por acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo y de las acciones y/o medidas adoptadas por el empleador”, reguló los datos que se deben agregar de las denuncias de ese origen, en el formulario de reporte de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, contemplando, en su anexo N° 67, los campos para consignar el RUT y el nombre del trabajador, además de los antecedentes del caso. Al respecto, y acorde con un juicio de proporcionalidad de lo preceptuado por el reseñado artículo 6° de la ley N° 21.643, no se advierte cómo la exposición de los datos sensibles de que se trata, pertenecientes a los denunciantes -la que, adicionalmente, se efectúa a través de intermediarios, como es el caso de quienes deben entregar la información a la mutual respectiva, así como por el propio organismo administrador del seguro-, resultaría necesaria e idónea en relación con el objetivo declarado en esa norma, que es la entrega de un informe estadístico por parte de la SUSESO a las entidades que indica, haciendo admisible su tratamiento. En este orden, es del caso señalar que el Exmo. Tribunal Constitucional ha manifestado que “la Constitución no recoge explícitamente el principio de proporcionalidad, pero los intérpretes constitucionales no pueden sino reconocer manifestaciones puntuales de dicho principio que devienen en una consagración general dentro del ordenamiento jurídico” (STC roles Nos 2365/2012 y 11.719/2021). A su turno, la Exma. Corte Suprema ha sostenido que “la proporcionalidad en sentido estricto implica ponderar, en una relación costo-beneficio, las ventajas o desventajas resultantes para las personas de los medios utilizados por el legislador para obtener los fines perseguidos por la norma constitucional”, esto es, “los daños que se causan con la adopción de las desventajas de los medios en relación a las ventajas del fin a obtener. De esta manera el legislador debe siempre utilizar medios adecuados y que no sean desproporcionados” (SCS rol N° 5043/2009). En efecto, si bien, en el ejercicio de sus potestades generales de supervigilancia y fiscalización del mencionado seguro social contra riesgos del trabajo y enfermedades profesionales, la SUSESO debe proteger la privacidad de los datos personales sensibles, no se aprecia de qué forma el uso de tales datos sea esencial e indispensable para conocer “la cantidad de denuncias” que han sido presentadas en los lugares de trabajo en materia de acoso laboral, sexual o de violencia en el trabajo, además del “tipo de acciones y/o medidas” adoptadas en cada una de ellas, en tanto que con ello no se ven involucradas sus potestades de vigilancia de salud, las que se encuentran cauteladas por la ejecución que efectúe de las mismas el organismo operador del seguro, de las cuales queda debida constancia y seguimiento. En consecuencia, resulta procedente que la Superintendencia de Seguridad Social adopte las medidas conducentes a fin de ajustar a su objetivo específico la referida circular, u otra preceptiva similar, emitidas en virtud del artículo 6° de la ley N° 21.643, limitándose a requerir la cantidad de denuncias y el tipo de acciones o medidas adoptadas, sin considerar la entrega de datos personales sensibles por los empleadores al consignar la referida información. Por último, cumple con hacer presente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social para que, en lo sucesivo, arbitre las providencias tendientes a dar cumplimiento cabal y oportuno a los requerimientos que esta Contraloría General le formule, comoquiera que ello, conforme a la ley N° 10.336, es obligatorio y vinculante para ese servicio, y su inobservancia puede significar la infracción de los deberes que pesan sobre los funcionarios involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° D429N26, de 23 de octubre de 2026.
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La Contraloría concluye que, como excepción a la regla general de publicidad, los expedientes afinados por acoso laboral o sexual o violencia en el trabajo están reservados y no pueden entregarse a terceros, ni siquiera disociados, salvo autorización de los titulares de los datos.
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El IND es el órgano con potestad para fiscalizar el cumplimiento del artículo 6° de la ley N° 20.019 sobre el protocolo contra acoso, abuso, discriminación y maltrato en el deporte. Su incumplimiento se sanciona conforme al artículo 39, pudiendo eliminarse a la organización del registro si pierde la membresía de la liga.
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La Contraloría concluye que, como excepción a la regla general, el protocolo Karin forma parte del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad municipal, por lo que debe someterse a consideración del Comité Paritario, las asociaciones de funcionarios y los trabajadores, sin que ello implique su aprobación.
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