Contraloría General de la República · N° OF186512N26
Dictamen N° OF186512, de 1 de octubre de 2026
Sumario
El IND es el órgano con potestad para fiscalizar el cumplimiento del artículo 6° de la ley N° 20.019 sobre el protocolo contra acoso, abuso, discriminación y maltrato en el deporte. Su incumplimiento se sanciona conforme al artículo 39, pudiendo eliminarse a la organización del registro si pierde la membresía de la liga.
Texto del pronunciamiento
N° OF186512 Fecha: 01-10-2026 I. Antecedentes El Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados -a petición de la H. Diputada señora Ximena Ossandón Irrarázabal-, solicita un pronunciamiento que determine cuál es el órgano de la Administración del Estado que posee la potestad legal y administrativa para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 20.019 -que Regula las sociedades anónimas deportivas profesionales-, particularmente, en lo relativo a la obligación de adoptar, dentro del plazo legal, el protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte regulado en el decreto N° 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, y la aplicación de la consecuencia jurídica que dicha ley establece ante la inobservancia de la referida obligación. Requerido de informe, el Ministerio del Deporte lo remitió y se ha tenido a la vista para emitir el presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 2°, N° 17, de la ley N° 20.686, que Crea el Ministerio del Deporte, prescribe, en su inciso primero, que corresponderá a esa Secretaría de Estado, elaborar y aprobar, mediante decreto supremo, el anotado protocolo, el que deberá ser adoptado, en lo pertinente, por las organizaciones deportivas profesionales (ODP) regidas por la ley N° 20.019 -que regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales-, como requisito para acceder a beneficios o recursos públicos de cualquier naturaleza u origen. A continuación, mediante el decreto N° 22 de 2020, del Ministerio del Deporte -publicado en el Diario Oficial el 21 de septiembre de ese mismo año-, se aprobó, en su numeral 1° de su parte dispositiva, el “Protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional”, el cual preceptúa, en su artículo cuarto, “De la adopción del Protocolo”, acápite 4.2, que tratándose de las ODP de la ley N° 20.019, los órganos que, de conformidad con la ley y los estatutos de cada organización deportiva profesional, tengan competencia para aprobar las reformas a sus estatutos, serán competentes, a su vez, para adoptar el protocolo a que se refiere el numeral 17) del artículo 2° de la ley N° 20.686. Este protocolo -obligatorio desde el 21 de marzo de 2021, según su numeral 2-, se entenderá incorporado a sus estatutos de pleno derecho una vez cumplidas todas las formalidades requeridas para tales reformas, y su adopción será requisito para acceder a los beneficios y franquicias contemplados en la ley. Por otra parte, el artículo 2° de la ley N° 20.019 -sustituido por la ley N° 21.824, que modificó el anotado texto legal en materia de fiscalización, de conflictos de interés y de fomento de la participación de los hinchas en la propiedad de las mismas-, establece, en lo pertinente, que son ODP aquellas que, cumpliendo con los requisitos y obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, se encuentran habilitadas para organizar espectáculos deportivos profesionales o para intervenir en ellos, según corresponda. Obtenida la personalidad jurídica, la calidad de ODP se adquirirá por medio de su inscripción en el Registro Público de Organizaciones Deportivas Profesionales (RPODP), que mantendrá para estos efectos el Instituto Nacional de Deportes de Chile (IND). Enseguida el artículo 2° bis clasifica las ODP en Ligas deportivas profesionales (LDP) y Organizaciones deportivas profesionales de base (ODPB), definiendo estas últimas como aquellas constituidas de conformidad a la presente ley, inscritas en el correspondiente RPODP a que se refiere el artículo 2° ter siguiente, administrado por el IND, e integradas a una liga deportiva profesional y que, cumpliendo con los demás requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, se encuentran habilitadas para intervenir directamente en espectáculos deportivos profesionales por medio de jugadores y jugadoras profesionales sujetos a un vínculo jurídico laboral de deportista profesional. El artículo 4°, inciso primero, preceptúa que las ODPB que participen directamente en las competiciones deportivas profesionales por medio de deportistas profesionales remunerados tendrán el carácter de corporaciones o fundaciones con fondos de deporte profesional, sociedades anónimas deportivas profesionales o sociedades anónimas concesionarias; añadiendo su inciso segundo, que las ODPB deberán proveer a la LDP respectiva toda la información necesaria para su debida fiscalización por el Instituto y por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). A su turno, el artículo 5° prescribe, en sus incisos primero y quinto, que las ODPB se registrarán en el aludido RPODP y que mantendrán su calidad mientras se encuentren con su inscripción vigente en él. Su artículo 6°, letra e), prevé que, para permanecer en una LDP las ODPB deberán cumplir, entre otras obligaciones, el adoptar el protocolo a que se refiere el numeral 17 el artículo 2° de la ley N° 20.686, que crea el Ministerio del Deporte, y remitir trimestralmente un informe de su cumplimiento a la liga y al IND. El artículo 8° del texto legal en examen prescribe, en sus letras d) y f), que las ODPB que desarrollen actividades deportivas profesionales deberán acreditar ante el Instituto, de acuerdo a lo que disponga el reglamento, entre otros, el cumplimiento estricto del anotado protocolo; y haber notificado, en lo que importa, vía correo electrónico al Ministerio del Deporte y al IND acerca de las sanciones que hayan impuesto por aplicación de la normativa contenida en el decreto N° 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, que aprueba el protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en la actividad deportiva nacional. El artículo 9° indica que, para conservar la membresía en una LDP, las organizaciones deportivas profesionales deberán cumplir y mantener actualizadas las exigencias señaladas en el artículo anterior, correspondiéndole a la liga la obligación de sancionar a las ODPB que no cumplan con aquellas. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer la CMF o el IND. Su artículo 38 preceptúa que la fiscalización y supervigilancia de las ODP en lo referente a su incorporación, permanencia y eliminación del RPODP, corresponderá al IND. Añade, que aquel ejercerá estas funciones en conformidad con lo establecido en la presente ley y en la ley N° 19.712, del Deporte. Enseguida, el artículo 39 establece las infracciones a las normas de la ley N° 20.019 y sus sanciones asociadas en atención a su gravedad. Agrega en su inciso final que, sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, procederá la eliminación de las ODPB del registro correspondiente, cuando pierdan la membresía de la liga deportiva profesional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°. El artículo 39 ter establece las reglas a las que se deben someter los procedimientos administrativos sancionatorios a que dé lugar la aplicación de esta ley y que deban ser llevados a cabo por el IND. En otro orden de consideraciones, el artículo 6°, inciso primero, del decreto N° 75, de 2006, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que Aprueba reglamento sobre las ODP, establece que el Instituto llevará un registro público donde se inscribirán las ODP y en él deberán anotarse la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas. A su vez, su artículo 14 bis prevé que, para acreditar el cumplimiento estricto del Protocolo General a que se refiere el numeral 17, del artículo 2° de la ley N° 20.686, aprobado por el citado decreto supremo N° 22, de 2020, del Ministerio del Deporte, las ODP deberán remitir al IND los documentos que en dicha disposición se indica Luego, el inciso segundo del artículo 31 del reglamento en análisis, dispone que la fiscalización y supervigilancia de las ODP en lo referente a su incorporación, permanencia y eliminación del RPODP, corresponderá al Instituto quien ejercerá estas funciones en conformidad con lo establecido en la ley N° 20.019 y en la ley N° 19.712. Agrega su inciso tercero que, al conocer los informes de fiscalización, el IND podrá ordenar a las ODP que subsanen las infracciones que hubiere comprobado, sin perjuicio de las potestades sancionadoras que la citada ley N° 20.019 le otorga. En tanto, su artículo 32 establece las sanciones e infracciones a las normas de esta última ley citada, según su gravedad. Por último, la ley N° 19.712 prescribe en su artículo 14 que el IND ejercerá la supervigilancia fiscalización de las organizaciones deportivas, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y exigencias que ésta establece, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras que correspondiere a otros órganos de la Administración del Estado. El debido cumplimiento de tales requisitos y exigencias habilitará a la organización deportiva para acceder a los beneficios que esta ley contempla. Agrega su inciso final que, sin perjuicio de las demás facultades establecidas en otros cuerpos legales, para el ejercicio de las funciones fiscalizadoras y de supervigilancia, el Instituto impartirá a las ODP, cualquiera sea su naturaleza, las instrucciones necesarias para la incorporación, permanencia y eliminación del RPODP. III. Análisis y conclusión Como es posible advertir de la normativa citada, son ODP aquellas que cumplan, entre otras condiciones, el encontrarse incorporadas en el RPODP, el cual es administrado por el IND, y mantendrán esa calidad mientras se encuentren con su inscripción vigente en el anotado registro. Enseguida, aparece que constituye una obligación de las ODP, en el ejercicio de sus funciones, adoptar el protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte, a contar del 21 de marzo de 2021. Asimismo, se observa que la fiscalización y supervigilancia de las ODP en lo referente a su incorporación, permanencia y eliminación del RPODP, corresponde al IND. En este orden de ideas, es posible colegir que, dado que la adopción del protocolo general para la prevención y sanción de las conductas de acoso sexual, abuso sexual, discriminación y maltrato en el deporte constituye una obligación impuesta por la ley N° 20.019, que deben acatar las ODP, su incumplimiento importa una infracción por parte de esas organizaciones a dicho cuerpo normativo. Puntualizado lo anterior, es posible advertir que, para permanecer en una liga deportiva profesional, las ODPB deben adoptar el protocolo a que se refiere el N° 17 del artículo 2° de la ley N° 20.686, y para conservar su membresía a aquélla, las ODPB deberán cumplir y mantener actualizadas las exigencias señaladas en el artículo 8° de la ley N° 20.019, entre las que se encuentra el cumplimiento estricto del anotado protocolo. En caso de inobservancia, corresponderá a la liga sancionarlas, lo que, por cierto, no inhibe a la CMF y al IND de sus facultades disciplinarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, pudiendo castigarse con su eliminación del registro correspondiente, cuando pierdan la membresía de la liga deportiva profesional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9°. Luego, en atención a las facultades de supervigilancia y fiscalización que tiene el IND respecto de las ODP, en cuanto deben acreditar ante ese organismo el cumplimiento estricto del protocolo a que se refiere el numeral 17 del artículo 2° de la ley N° 20.686, es posible concluir que aquel es el órgano de la Administración del Estado que posee la potestad legal y administrativa para fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 20.019 Ahora bien, en cuanto a la consecuencia jurídica que la ley N° 20.019 establece ante la inobservancia de la referida obligación, cumple hacer presente que, conforme al artículo 39 de dicho texto legal, las infracciones a las normas de esa ley serán sancionadas con las medidas que ahí se indican, incluyéndose la posibilidad de que las ODPB puedan ser eliminadas del registro respectivo cuando aquellas pierdan la mencionada membresía de la liga deportiva profesional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9° de la anotada ley. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° OF186512N26, de 1 de octubre de 2026.
Más sobre Órganos, Atribuciones y Delegación
-
La Contraloría concluye que la prohibición del IPS de donar bienes quedó tácita y parcialmente derogada por la Ley de Economía Circular, solo respecto de bienes muebles en desuso, norma que ahora rige esas donaciones.
-
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones es el organismo competente para supervigilar que las licencias de conducir cumplan los requisitos técnicos, a través de sus secretarías regionales, pudiendo suspender o revocar autorizaciones municipales. Se ordena al ministerio adoptar las providencias pertinentes.
-
La Contraloría concluye que no le corresponde pronunciarse sobre la urgencia otorgada por el expresidente Boric a un proyecto de reforma constitucional, porque esa actuación incide en sus atribuciones colegislativas, materia ajena a su competencia.
Todos los pronunciamientos sobre Órganos, Atribuciones y Delegación
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Organización y Procedimiento Administrativo, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Organización y Procedimiento Administrativo¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.