Contraloría General de la República · N° 004787N17
Dictamen N° 4.787, de 9 de febrero de 2017
Texto del pronunciamiento
N° 4.787 Fecha: 09-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Segundo Vera Inostroza en representación, según indica, de don Axsell Moyano Díaz, denunciando que el producto “Juego de Patio Interior Domo Educativo Sanctum”, con el que este último resultó adjudicado en la licitación pública llevada a cabo por la Dirección de Compras y Contratación Pública, DCCP, para la celebración de un convenio marco de material didáctico, instrumentos musicales e implementos deportivos, no ha sido publicado en la tienda electrónica que mantiene ese servicio. Requerido su parecer, la DCCP informó, en síntesis, que el bien a que alude el recurrente fue ofertado como nuevo y que no correspondería al tipo de producto “juego de patio interior infantil” establecido en las bases de licitación, por lo que decidió no habilitarlo en la antedicha tienda. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886, previene, en lo que importa, que “Los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen”. A su vez, el artículo 30, letra d), de ese cuerpo legal dispone, en lo que interesa, que la DCCP se encuentra facultada para “De oficio o a petición de uno o más organismos públicos, licitar bienes y servicios a través de la suscripción de convenios marco, los que estarán regulados en el reglamento de la presente ley”. Enseguida que el N° 9.1.1 de las bases administrativas que rigieron el proceso concursal de la especie, aprobadas por la resolución N° 108, de 2014, de la DCCP, indica que en la categoría Material Didáctico se licitará, entre otros, el producto “juego de patio interior infantil”. El N° 9.2.1, acápite Evaluación de las Ofertas de ese pliego señala que “Se considerarán, para efectos de evaluación, los productos ofertados que contengan claramente la información requerida en la Ficha Electrónica y que además correspondan a las categorías y tipos de productos solicitados en esta Licitación”. El N° 9.2.4, letra A, prevé, en lo que importa, que serán desestimados de la evaluación los productos que no se enmarquen dentro de las categorías y tipos de productos licitados. Añade ese literal, en lo pertinente, que la incorporación de productos nuevos, al momento de la oferta, no podrá exceder la cantidad máxima 20 productos por categoría. Como puede advertirse, el pliego de condiciones que rigió el proceso concursal en comento estableció expresamente que serían desestimados los productos que no cumplieran con las exigencias previstas en las bases relativas a las categorías y productos licitados, ponderación que debía ser efectuada al momento de la evaluación de las ofertas por la pertinente comisión. En ese contexto se advierte que la comisión evaluadora revisó la oferta a que se refiere el recurrente sin objetar el producto “Juego de Patio Interior Domo Educativo Sanctum”, y que en base a dicha calificación la DCCP adjudicó a su representado la categoría respectiva mediante la resolución N° 26, de 2015, la que fue totalmente tramitada y publicada en el portal www.mercadopublico.cl . Pues bien, atendido que la glosa común 04, de la Partida 08, Capítulo 07, Programa 01, de la ley N° 20.798, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2015 -vigente a la fecha de publicación de la citada resolución de adjudicación en el portal de compras públicas- señala que los contratos tipo contenidos en las bases de licitación de convenio marco se entienden perfeccionados una vez notificada la adjudicación respectiva a través del sistema de información, con dicha publicación se ha afinado el contrato tipo que formaba parte de las bases y, por lo tanto, no se pueden modificar unilateralmente las condiciones con las cuales fue seleccionado el respectivo proveedor, debiendo la DCCP habilitar en la tienda electrónica el producto de que se trata. Al respecto, es preciso consignar que no se advierte estipulación alguna en el pliego de condiciones que faculte a la DCCP para que una vez efectuada la adjudicación no habilite en la tienda electrónica productos que considere que no corresponden a los licitados, como señala haber obrado en la especie. En consecuencia, en mérito de lo expuesto es menester concluir que la referida Dirección debe habilitar en la tienda electrónica el producto en comento, y si estima que la oferta que menciona el recurrente y que ahora forma parte del contrato infringió el pertinente pliego de condiciones y, por ende, el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886, procede que inicie un procedimiento de invalidación parcial conforme con lo previsto en el inciso primero del artículo 53 de la ley N° 19.880, informando documentadamente de la decisión adoptada a este Organismo Fiscalizador dentro del plazo de 30 días contados desde la recepción de este pronunciamiento (aplica dictamen N° 5.205, de 2016). Transcríbase a don Segundo Vera Inostroza. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 004787N17, de 9 de febrero de 2017.
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