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Contraloría General de la República · N° 049625N12

Dictamen N° 49.625, de 14 de agosto de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 49.625 Fecha: 14-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Iván Rivas Sánchez, exasistente de la educación del Departamento de Educación Municipal de Quilicura, reclamando en contra del término de su relación laboral, dispuesto por la causal contemplada en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo -texto legal que rige el vínculo estatutario de la especie-, atendido que se habría efectuado el mismo día en que comenzó a hacer uso de licencia médica y del que solo tomó conocimiento el 13 de abril de 2012. Requerido su informe al municipio, este expresa, en síntesis, que se puso término al contrato de trabajo del peticionario por el decreto N° 548, de 2012, el 30 de marzo de ese año, fecha en que se habría notificado al trabajador en forma personal su desvinculación laboral por la causal indicada, data en la que se encontraba en ejercicio de sus labores y no con licencia médica. Sobre el particular, es preciso anotar, que el citado artículo 161, inciso primero, del Código Laboral, establece, en lo que interesa, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Añade el inciso final de esta disposición legal, que dicha causal no podrá ser utilizada respecto de trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo, o enfermedad profesional, otorgada de acuerdo a las normas legales vigentes que regulan la materia. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 39.809, de 2007, y 43.781, de 2009, ha manifestado que solo resulta posible aducir la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, para los fines de poner término al contrato de trabajo, a contar del día siguiente al término de la licencia médica o de sus respectivas prórrogas, para materializarse treinta días después, salvo que se pague una indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. Ahora bien, atendido que en la situación planteada es necesario determinar si el recurrente se encontraba con licencia médica al disponerse el término a su relación laboral, cumple indicar, que de la documentación acompañada por el interesado -en particular de las fotocopias de las licencias médicas N°s. 37199359, 35301897, 37166917, 37829269, y 37664423-, se advierte que habría estado haciendo uso de permiso médico, sin interrupción, a contar del 30 de marzo hasta el 11 de mayo, ambos de 2012, de modo que, como puede advertirse, el interesado fue desvinculado de la entidad edilicia, encontrándose haciendo uso de licencia médica, vulnerándose, en consecuencia, el anotado artículo 161 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo expuesto, en lo que atañe a la notificación de su cese de funciones, es preciso indicar que el dictamen N° 70.816, de 2011, ha manifestado que atendido que el Código del Trabajo no regula la forma en que debe efectuarse la comunicación en el supuesto en que el funcionario se niegue a firmar el acta de notificación personal -como habría ocurrido en el presente caso-, procede aplicar supletoriamente la normativa contenida en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado. Así, el artículo 46 de la ley N° 19.880, establece las distintas modalidades de notificación, preceptuando en su inciso final, que esta podrá hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento. En tales condiciones, la falta de firma del servidor en el certificado respectivo, en señal de haber recibido el acto de que se trata, impide tener por efectuada su notificación (aplica dictamen N° 11.530, de 2009). De este modo, en la situación planteada, además, no se advierte que el requirente haya sido notificado del término de su relación laboral en la forma que prescribe la ley, toda vez que no consta la firma de este en los términos anotados precedentemente, requisito indispensable para que pueda entenderse que la referida comunicación produzca sus efectos. Por consiguiente, procede que la Municipalidad de Quilicura regularice la situación laboral del señor Rivas Sánchez, según lo expuesto, lo que deberá informar a este Órgano de Control dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 049625N12, de 14 de agosto de 2012.

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