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Contraloría General de la República · N° 065540N11

Dictamen N° 65.540, de 17 de octubre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 65.540 Fecha : 17-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para solicitar un pronunciamiento que determine si a don Guillermo Iván Valenzuela Peñailillo le correspondería imponer en dicha Caja a partir del 9 de noviembre de 1976, data en que, según señala, ingresó a prestar servicios como empleado en los Astilleros y Maestranzas de la Armada. Agrega que al momento de la aludida incorporación se encontraba vigente el D.F.L. N° 321, de 1960, cuyo artículo 23, inciso segundo, en su texto sustituido por el artículo 5°, letra b), del D.L. N° 551, de 1974, dispuso que los empleados debían afiliarse a esa Institución Previsional, en tanto que los obreros, al sistema regulado por la ley N° 10.383, esto es, al ex Servicio de Seguro Social. Requerido su informe, la Dirección de Astilleros y Maestranzas de la Armada expresa, en síntesis, que el servidor de que se trata registra diversos contratos en ésta por los lapsos que señala, desde el 9 de noviembre de 1976 hasta que a contar del 1 de septiembre de 2009 su contratación tiene duración indefinida. Añade que por razones de fuerza mayor ajenas al Servicio se destruyó el expediente personal del interesado, lo que impide establecer la calidad en que ha ejercido las labores que interesan, desconociéndose el fundamento considerado por la precitada Caja para asegurar que éste habría sido contratado como empleado en el año 1976. Al respecto, cabe anotar que la jurisprudencia de este Órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 33.798, de 2000, establece que no resulta procedente el traspaso de cotizaciones previsionales desde una Administradora de Fondos de Pensiones a la indicada Caja, respecto del personal distinto de aquel que, de acuerdo al D.L. N° 551, de 1974, tiene la calidad de directivo, profesional y técnico, y el administrativo que desempeña funciones similares a las de los empleados civiles de la Armada. En este punto, es preciso recordar que el inciso primero del artículo 1° transitorio del D.L. N° 3.500, de 1980, establece que los trabajadores que sean o hayan sido imponentes de alguna institución de previsión, tendrán derecho a optar entre el sistema que establece dicho decreto ley y el régimen vigente a la fecha de su publicación que les corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus servicios. De este modo, el personal que ha tenido la calidad de obrero ha debido, de acuerdo a la época de su ingreso, quedar afecto al régimen del mencionado Servicio de Seguro Social y, posteriormente al sistema de capitalización individual, adscrito a una Administradora de Fondos de Pensiones, si es que opta por ese régimen. Así, luego del análisis de lo antes expuesto aparece que, en la especie, considerando que la información acompañada por la Entidad recurrente y el Organismo informante, en orden a determinar la calidad en que ha ejercido sus funciones el trabajador de que se trata, resulta contradictoria, es dable consignar que no existen antecedentes fidedignos que acrediten fehacientemente que haya ingresado como empleado en Astilleros y Maestranzas de la Armada. En consecuencia, cumple con manifestar esta Entidad de Control que no es posible, por ahora, reconocer al señor Valenzuela Peñailillo el derecho para incorporarse al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional durante el período consultado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 065540N11, de 17 de octubre de 2011.

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