Contraloría General de la República · N° 080529N12
Dictamen N° 80.529, de 27 de diciembre de 2012
Texto del pronunciamiento
N° 80.529 Fecha: 27-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Érika Lecaros Rojas, funcionaria a contrata del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para reclamar en contra de la medida adoptada al término de su licencia maternal por la cual se dispuso el cambio del tercer al cuarto turno, vulnerándose, a su juicio, su fuero maternal al aumentar las horas de trabajo que debería cumplir. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe al referido organismo, el que a la fecha no ha sido remitido, razón por la cual, y en atención al tiempo transcurrido, esta Entidad Fiscalizadora emite el pronunciamiento requerido sin ese antecedente. Sobre el particular, resulta necesario indicar que el artículo 201, inciso primero, del Código del Trabajo, previene que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174 del mismo Código, esto es, al fuero maternal, en cuya virtud el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización del juez competente, de lo que se desprende que el fuero maternal a que alude la recurrente sólo otorga protección en lo relativo al cese. Enseguida, el artículo 202 del citado texto laboral prescribe que mientras dure el estado de gravidez, la servidora que realice habitualmente actividades consideradas por la autoridad como nocivas para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de remuneraciones, a otra labor que no sea dañina para su condición. De lo expuesto, se advierte que si bien una servidora no debe ejercer determinado tipo de actividades, ello sólo resulta válido mientras se encuentra embarazada, por lo que una vez que vuelva a trabajar luego de sus descansos postnatales, debe desarrollar las labores propias del cargo que sean asignadas por la superioridad. Precisado lo anterior y en lo que atañe a la modificación de la jornada de trabajo que alega la requirente, esto es, del tercer al cuarto turno, es dable expresar que según lo dispuesto en el artículo 70 de la ley N° 18.834, el jefe superior de la institución ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan. De esta forma, y tal como lo indica el dictamen N° 38.119, de 2007, de este origen, es dable inferir que la implementación de turnos entre el personal de un servicio es una facultad otorgada a la autoridad administrativa, constituyendo la jornada de trabajo ordinaria del personal afecto a ese sistema, a la cual deben dar cumplimiento, sin que obste a ello, como ocurre en la especie, que la funcionaria se encuentre amparada por fuero maternal, pues, como se anotó, dicha prerrogativa sólo confiere protección en la permanencia en el organismo, pero no en cuanto a un eventual cambio en la distribución de su jornada laboral. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 080529N12, de 27 de diciembre de 2012.
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