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Contraloría General de la República · N° 102648N15

Dictamen N° 102.648, de 30 de diciembre de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 102.648 Fecha: 30-XII-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al acto de la suma, que aprueba el contrato para la adquisición del producto que se indica, suscrito mediante trato directo con la empresa Dioxitek S.A., por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, el acto administrativo en análisis no contempla la exigencia de una garantía de fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales, la cual debió entregarse en el momento de suscribirse el convenio, transgrediendo con ello lo establecido en el artículo 11 de la ley N° 19.886 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.830, de 2013). Asimismo, no se acompaña la póliza de seguro que se alude en la letra i) de la cláusula quinta del convenio, y que se habría entregado por el proveedor para garantizar el anticipo del 100% del precio acordado. Además, el contrato no establece un plazo para la entrega del producto que se adquiere, lo que además impide determinar desde cuando se aplican las multas por atraso, siendo del caso agregar que tampoco se previene un procedimiento para la aplicación de las mismas ni las causales de término del convenio, lo que contraviene los artículos 64 y 79 ter del decreto N° 250, de 2004, de Ministerio de Hacienda. Por otra parte, resulta improcedente que la cláusula novena de la convención que se aprueba se remita a jurisprudencia extranjera a fin de definir lo que se considerará como caso fortuito o fuerza mayor. No se adjunta la oferta técnico económica que según la letra g) de los vistos habría efectuado la empresa aludida ni los documentos que acrediten, conforme a la legislación nacional, la existencia de la misma y la representación de quien suscribe el convenio a su nombre, todo lo cual contraviene el artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, que prevé que los decretos y resoluciones afectos a toma de razón deben remitirse conjuntamente con los antecedentes que les sirven de fundamento. Tampoco se acredita que esa comisión haya verificado que la empresa contratante no incurre en alguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 4° de la ley N° 19.886 o en los artículos 8° y 10 de la ley sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.393. Finalmente, cumple con señalar que se omitió incorporar en el acto administrativo, el imperativo “Publíquese en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública”, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 57, letra d), del decreto citado. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa la resolución del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 102648N15, de 30 de diciembre de 2015.

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