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Contraloría General de la República · N° 058872N13

Dictamen N° 58.872, de 11 de septiembre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 58.872 Fecha : 11-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Egidio Figueroa Bobadilla, exdocente de la Municipalidad de Recoleta, reclamando el cumplimiento del dictamen N° 36.622, de 2003, referido al pago retroactivo de la asignación de experiencia, contemplada en el artículo 48 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, estimando que se le debe el periodo que media entre el 2 de abril de 2000 y el 28 de febrero de 2006. Requerido informe a la Municipalidad de Recoleta, esta manifestó, en síntesis, que nada le adeuda al recurrente, porque, en su opinión, operaron a su respecto dos modos de extinción de las obligaciones, a saber, el pago de lo debido -ya que el 27 de febrero de 2009, le enteró la suma de $23.664- y la prescripción extintiva, habida consideración al largo tiempo transcurrido desde la emisión del dictamen N° 36.622, de 25 de agosto de 2003. Sobre el particular, cabe señalar que el citado pronunciamiento, expresó -ante una consulta del señor Figueroa Bobadilla acerca de si le correspondía el pago retroactivo de la asignación de experiencia por servicios prestados con antelación a su desempeño en la Municipalidad de Recoleta, desde la fecha de su solicitud o desde su ingreso a la dotación docente municipal, esto es, el 17 de marzo de 1994-, que procedía la percepción de las diferencias pedidas a contar del 2 de abril de 2000, por cuanto solo el 2 de abril de 2002 pidió el reconocimiento del lapso que abarcaba su anterior ejercicio docente, encontrándose prescrito el derecho a las que se habían producido antes de la primera fecha mencionada. Como puede advertirse, el indicado dictamen únicamente aludió a la data a partir de la cual debía reconocérsele al interesado el tiempo servido antes de su incorporación al municipio, pero nada especificó en relación con las diferencias que se podrían generar desde esa fecha en adelante, lo que tampoco había sido objeto de un planteamiento de aquel. Luego, es oportuno destacar que, mediante el dictamen N° 22.734, de 30 de abril de 2010, se evacuó una presentación del solicitante respecto al mismo tema, pero circunscrito a la época comprendida entre el 24 de octubre de 2007 y el 29 de febrero de 2008, remitiéndosele fotocopia del oficio N° 47, de 2010, de la antedicha entidad edilicia, en el cual constaba el cálculo efectuado por aquella, que determinaba la cantidad de $141.455 a su favor, procedimiento que revisado por este Órgano Contralor se concluyó que había sido realizado correctamente. Enseguida, útil resulta consignar, que de los antecedentes tenidos a la vista, fluye que, con fechas 19 de octubre y 30 de noviembre de 2012, vale decir, más de dos años después de su último reclamo -que en todo caso no versó sobre los mismos periodos-, el peticionario se dirigió a la Municipalidad de Recoleta, sin mencionar ningún detalle concreto sobre el asunto demandado. Precisado lo anterior, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo -disposición aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, prevé que los derechos contemplados en el estatuto en comento, prescribirán en el plazo de dos años contados desde la data en que se hicieron exigibles, el que se interrumpe -acorde con lo establecido en el inciso quinto del primero de esos preceptos-, en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, vale decir, por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, ante la municipalidad o esta Entidad Fiscalizadora, como se puntualizara en el dictamen Nº 26.660, de 2011. El aludido pronunciamiento agrega, que la interrupción de la prescripción es la consecuencia de ciertos actos del acreedor o del deudor que destruye sus fundamentos -el transcurso del tiempo y la inactividad-, los que impiden que ella tenga lugar, produciendo el doble efecto, por una parte, de detener su curso y, por la otra, de hacer ineficaz el tiempo transcurrido con antelación. Por consiguiente, considerando que se pudo verificar que el recurrente no había realizado ningún requerimiento formal ni ante el ente edilicio ni ante este Organismo de Control desde el 25 de agosto de 2003, interrumpiendo con ello el plazo de prescripción, cabe concluir que resulta improcedente que el municipio de Recoleta le pague las diferencias solicitadas, toda vez que la acción para exigir el cobro respectivo se encuentra prescrita. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 058872N13, de 11 de septiembre de 2013.

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