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Contraloría General de la República · N° 078140N10

Dictamen N° 78.140, de 24 de diciembre de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 78.140 Fecha: 24-XII-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General, don Jorge Brahm Barril, don Patricio Andueza Guzmán y doña Claudia Collao Arancibia, en representación de la sociedad Enlasa Generación Chile S.A., solicitando la reconsideración del oficio N° 31.273, de 2010, mediante el cual, atendidos los antecedentes acompañados en esa oportunidad, esta Entidad Fiscalizadora se abstuvo de emitir un pronunciamiento en relación con la negativa de la Municipalidad de Providencia de anular el cobro de la patente municipal efectuado a esa empresa por el periodo comprendido entre febrero y junio de 2008, en consideración a que tal asunto se vinculaba con el cobro ejecutivo de dicha contribución ante los Tribunales de Justicia. Los recurrentes fundamentan su solicitud de reconsideración, en síntesis, en que el juicio ejecutivo no impide que la Contraloría General se pronuncie sobre la legalidad del cobro de la patente en cuestión, puesto que aquél es un tipo de juicio especial de carácter compulsivo, que tiene como fin cumplir o ejecutar todas las obligaciones que consten en un documento indubitado, y no constituye una instancia en la que se discuta sobre el fondo del asunto, que es la procedencia del cobro de la patente municipal por el aludido período. Además, alegan que a la fecha de emisión del oficio cuya reconsideración requieren, la empresa que representan aún no se encontraba notificada de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra. En primer término, en cuanto a lo sostenido en relación con la naturaleza del juicio ejecutivo de que se trata, cabe señalar que las actuaciones administrativas impugnadas por la sociedad requirente constituyen situaciones indisolublemente vinculadas con la validez o legitimidad del título ejecutivo invocado en el procedimiento de cobranza aludido, radicado actualmente en un tribunal de justicia, y que serán precisamente resueltas al término del respectivo proceso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 39.876, de 2009). En dicho contexto, sólo cabe reiterar que, tal como se expresara en el oficio cuya reconsideración se solicita, al haber sido sometido el conocimiento del asunto específico de que se trata a un ente jurisdiccional, de acuerdo a lo dispuesto en forma expresa por el inciso tercero del artículo 6°, de la ley N° 10.336, este Organismo de Control no puede intervenir ni informar a su respecto, por lo que sólo procede abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado. Por otra parte, y en relación con la afirmación de la empresa recurrente en el sentido que la demanda ejecutiva no se habría encontrado notificada al momento de emitirse el oficio cuya reconsideración se solicita, cabe tener presente que, conforme lo dispone el artículo 54 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que se interponga sobre la misma pretensión. Pues bien, según los antecedentes tenidos a la vista, a la fecha de emisión del oficio N° 31.273, de 2010, efectivamente se encontraba interpuesta la demanda ejecutiva aludida, la que fue notificada con fecha 15 de junio de 2010 y se encuentra actualmente en tramitación. En consecuencia, atendido que los argumentos en los que la sociedad recurrente funda su requerimiento no controvierten los fundamentos de hecho del asunto de que se trata, y considerando que, por ende, la materia está actualmente sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, no procede sino reiterar lo manifestado en el citado oficio N° 31.273, de 2010, en orden a que esta Contraloría General debe abstenerse de intervenir en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 078140N10, de 24 de diciembre de 2010.

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