Contraloría General de la República · N° E130955N25
Dictamen N° E130955, de 4 de agosto de 2025
Sumario
La Contraloría toma razón de la resolución que aprueba las bases de una licitación de licencias de software, con alcances: la entidad debe aclarar en el sistema el plazo mínimo de la garantía de fiel cumplimiento, que sustituirla es un derecho del proveedor y que solo se cobra si el término anticipado le es imputable.
Texto del pronunciamiento
N° E130955 Fecha: 04-VIII-2025 Esta Contraloría General ha dado curso a la resolución del epígrafe, que aprueba las bases administrativas y técnicas para la contratación de suscripciones y servicios de soporte de licencia de software que indica, pero cumple con hacer presente que, dentro de la etapa de aclaración, la entidad licitante deberá precisar, a través del Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, el plazo de vigencia de la garantía de fiel cumplimiento será de un mínimo de sesenta días hábiles después de la finalización del contrato, lo que aplica para cualquiera de las dos modalidades previstas en el artículo 20 del pliego de condiciones, sin que corresponda permitir la vigencia a que se refiere la frase final del N° 2 de dicho artículo e igual número de la cláusula octava del texto del contrato. Asimismo, corresponde que aclare que la posibilidad de sustituir dicha garantía, en los términos del inciso cuarto del artículo 121 del decreto individualizado, es un derecho establecido en favor del proveedor, sin que sea procedente considerar que el hecho de no ejercerlo constituya un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, como se establece en el numeral ii) del N° 16.1 del artículo 16 y en el inciso tercero del artículo 20 del pliego de condiciones, y en las cláusulas cuarta y octava del texto del contrato. Finalmente, precisará que corresponde el cobro de la referida caución en los casos de término anticipado del contrato, solo cuando la causal de dicha medida sea imputable al contratista, lo que no fue especificado en el N° 1 del N° 20.1 del artículo 20 de las bases en estudio ni en la cláusula octava del texto del contrato. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto de la suma. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E130955N25, de 4 de agosto de 2025.
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