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Contraloría General de la República · N° 089470N15

Dictamen N° 89.470, de 10 de noviembre de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 89.470 Fecha:10-XI-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a las resoluciones del epígrafe, mediante las cuales se aprueban las bases administrativas, bases técnicas y anexos para llamar a licitación pública para las obras denominadas “Normalización y Ampliación Consultorio ESFOCAR” y “Ampliación Unidad de Cirugía Ambulatoria (UCA) Hospital de Carabineros”, respectivamente, en atención a las siguientes observaciones: I.- Bases administrativas: 1.- En los puntos 1.3.6., letra a., 1.4.8. y 1.4.9., no procede limitar a los tomadores de las cauciones allí establecidas, ni tampoco a los emisores de aquellas, atendido lo previsto en los artículos 31 y 68 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. 2.-Del mismo modo, no corresponde que en el punto 1.3.10. se declaren inadmisibles las propuestas que vengan acompañadas del documento de garantía de seriedad de la oferta que sea de un banco sin sucursal en Santiago. 3.- Es dable reparar que en las letras b.1. y b.2. del punto 1.3.6., se exijan antecedentes que no son sometidos a evaluación ni tienen un propósito determinado -tiempo de permanencia en el mercado nacional y cartera de cliente- (aplica criterio contenido en el dictamen N° 55.873, de 2012). La misma observación cabe formular en relación al certificado oficial de antecedentes comerciales de la Cámara de Comercio requerido en la letra i. del punto 1.4.5., y letra c. del punto 1.4.6. 4.- La referencia al Conservador de Bienes Raíces efectuada en la letra b.5. del punto 1.3.6. y en las letras c., d. y e. del punto 1.4.7, deben realizarse al conservador que, según sea el caso, se encuentre a cargo del registro de comercio correspondiente (aplica dictamen N° 76.201, de 2015, de este origen). 5.- En el punto 1.3.16. -Matriz de cumplimientos de plazos-, se establece un plazo inferior al mínimo entre la recepción de la oferta y el llamado a licitación, conforme al indicado en el artículo 25 del decreto N° 250, de 2004, antes referido. 6.- En el inciso primero del punto 1.4.2., no cabe establecer que la resolución que indica quedará sin efecto ipso iure en el caso que señala. Por otra parte, en su inciso segundo, se debió aludir al artículo 6°, inciso final, de la ley N° 20.798, de Presupuestos del Sector Público para el año 2015, y no a la disposición que allí se indica. 7.- En el punto 1.4.9. de la resolución N° 15, de la suma, se alude a la recepción de las obras, la cual no ha sido prevista en dicho pliego. Por su parte, no es clara la regulación de la “Recepción de las obras” prevista en el punto 1.4.13.1, de la resolución N° 13, del rubro, sin perjuicio de que tampoco guarda relación con aquella contenida en el “Reglamento de Obras Públicas N° 75”, como allí se indica -en el entendido de que se refiere al decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, información que por lo demás se omitió consignar-. 8.- En el punto 1.4.10., inciso segundo, es menester ajustar lo allí dispuesto con el artículo 79 bis del citado decreto N° 250, que establece que “salvo en el caso de las excepciones legales que establezcan un plazo distinto, los pagos a los proveedores por los bienes y servicios adquiridos por las Entidades, deberán efectuarse por éstas dentro de los treinta días corridos siguientes a la recepción de la factura”, y no dentro del plazo de 45 días como se indica en dicho punto. 9.- En el punto 1.4.15., en el caso de aplicación de multas, no se ha fijado un procedimiento para su impugnación conforme al artículo 79 ter del decreto N° 250, ya individualizado, como tampoco para las demás medidas previstas en dicho artículo. 10.- En el punto 1.4.19, inciso primero, el plazo adicional de la garantía allí prevista se debe contar desde el término del nuevo plazo otorgado, y no como allí se indica. Asimismo, en su inciso segundo, debió referirse al plazo de ejecución de la obra vigente a esa época, y no al “plazo adjudicado”. 11.- En el punto 1.6., de la resolución N° 15, en examen, los porcentajes de evaluación allí consignados -oferta técnica 65% y oferta económica 35%-, no coinciden con los del Anexo N° 7, Matriz de Variables, Ponderaciones y Evaluación de Propuestas -oferta técnica 70% y oferta económica 30%-. 12.- La referencia a la Inspección Técnica de Obras (ITO), contenida en las bases en estudio, debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y lo manifestado en el dictamen N° 1.173, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora. II.- Anexos: 1.- Se advierte una discordancia entre lo dispuesto en el anexo N° 6, en lo relativo a la experiencia del profesional en obra, y lo dispuesto en el N° 4 de la matriz de evaluación en el Anexo N° 7, por cuanto en el primero se exige una experiencia certificada mayor a 5 años y en el segundo se requiere esta como igual o mayor a 5 años. 2.- No se contempla un documento en el que se deba consignar la experiencia del profesional “Ingeniero Residente”. III.- Especificaciones Técnicas: 1.- En el literal B.1, numeral 11, de la resolución N° 15, en estudio, no se indica el ministerio al cual corresponde dicho decreto. 2.- En el numeral 15 del precitado literal, de la misma resolución anterior, se menciona el código de normas y especificaciones técnicas de obras de pavimentación N° 184/82, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en circunstancias que la versión vigente corresponde a la Publicación N° 332, del año 2008, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Del mismo modo, en el punto 3/2 -Instalaciones eléctricas- se cita la norma chilena N° 4, de 1984, la que fue reemplazada por la norma chilena N° 4, de 2003. 3.- En el punto 1/1.2.4., de la resolución antes aludida, no se advierte la razón de la mención al “almacenamiento de explosivos”, allí estipulada. 4.- En los puntos 1/1.2.6., 3/0, 3/1.1. y 3/1.2. de la última resolución, se hace referencia a establecimientos estudiantiles en circunstancias que se trata de un establecimiento de salud. 5.- No corresponde la alusión que se realiza en los puntos 4/8 y 4/3, tanto de las resoluciones N o s 13 y 15, respectivamente, al “ítem 1.2.4”. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 089470N15, de 10 de noviembre de 2015.

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