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Contraloría General de la República · N° 082059N16

Dictamen N° 82.059, de 10 de noviembre de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 82.059 Fecha: 10-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gonzalo Tello Bilbao, abogado, en representación de los señores Marco Codocedo Sáez y Leonardo Molina Astete, exfuncionarios de la Presidencia de la República, solicitando se deje sin efecto la resolución N° 3, del presente año y de ese servicio, a través de la cual se aplicó a sus representados la sanción de destitución, y se ordene retrotraer el respectivo proceso disciplinario a fin de subsanar las irregularidades que indica. Requerido su informe al aludido organismo, este se refirió a las alegaciones expuestas por el recurrente, señalando que el proceso en estudio se ajustó a derecho y acompañó el pertinente expediente sumarial. Como cuestión preliminar, debe considerarse que el sumario en análisis se inició con el objeto de indagar la responsabilidad administrativa que pudo asistir a funcionarios de esa entidad en la presentación de boletas a honorarios, presuntamente falsas, a fin de obtener, por parte del servicio de bienestar de esa institución, el reembolso de las mismas. En este contexto, es menester hacer presente que este Organismo Fiscalizador verificó la conformidad del proceso disciplinario y de la resolución que lo afinó con el ordenamiento jurídico, por lo que esta última fue tomada razón. Luego, es necesario indicar, que la sanción impuesta a un servidor no puede ser modificada una vez tomado razón el acto que la materializa, a menos que, previa reapertura del sumario, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien, que existen hechos nuevos, de una magnitud tal, que permitan cambiar lo resuelto por la superioridad, de modo que si el interesado estima que la situación que alega cumple con esas condiciones, debe dirigirse ante la autoridad de la que emanó el castigo que reclama, pidiendo que se reabra el proceso, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este origen, entre otros, en el dictamen N° 22.925, de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a que a los afectados solo se les consultó si tenían alguna causal de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario, sin informárseles que podían formular aquellas hasta el segundo día después de su primera declaración, es menester consignar, por una parte, que el ocurrente no indica los motivos que podrían haber alterado la imparcialidad de este último, y por otro, que en el expediente sumarial no hay antecedentes que permitan entender que ellos hubieren existido, de lo cual se sigue, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 144 de la ley N° 18.834, que esa omisión no incide en la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual, por lo demás, resulta armónico con lo sostenido en el dictamen N° 43.427, de 2013, de este Ente de Control. Luego, el señor Tello Bilbao plantea que el Director Administrativo de la Presidencia de la República debió abstenerse de resolver sobre el asunto investigado, ya que al momento de dictar la resolución exenta N° 165, de 2015, que dispuso la sanción de destitución a sus representados, se encontraba en una situación personal compleja, producto de las acusaciones relacionadas con el principio de probidad de que estaba siendo objeto, de modo que carecía de la imparcialidad necesaria. Sobre este punto, es menester destacar que tal circunstancia no constituye, por sí sola, un elemento que reste imparcialidad a esa autoridad, en los términos regulados en el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, y que le impida intervenir en la resolución de dicha investigación, ya que el peticionario, más allá de su afirmación, no acompaña antecedentes acerca de cómo la jefatura que menciona habría vulnerado el principio de imparcialidad durante la tramitación del proceso en comento. A mayor abundamiento, es necesario hacer presente que los propios inculpados, en sus declaraciones rolantes a fojas 177, 178, 194 a 197, reconocieron su participación en los hechos indagados, cuales son la presentación de boletas falsas al servicio de bienestar, con el objeto de beneficiarse de los respectivos reembolsos, contraviniendo el principio de probidad administrativa, razón por la cual se les aplicó la medida expulsiva que objetan. Por último, el recurrente sostiene que el instrumento que afinó el sumario se encuentra viciado, ya que en él no se emitió un pronunciamiento acerca de la solicitud de nulidad que realizó, aspecto sobre el cual es menester señalar que a fojas 733 de la carpeta investigativa, se aprecia que la superioridad se pronunció sobre tal requerimiento, desestimándolo por los motivos ahí indicados. En razón de lo expuesto se rechaza la presentación de la especie. Transcríbase a la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República y devuélvase el expediente sumarial acompañado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 082059N16, de 10 de noviembre de 2016.

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