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Contraloría General de la República · N° 009187N14

Dictamen N° 9.187, de 6 de febrero de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 9.187 Fecha: 06-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcos Antonio Herrera Chirino, abogado, en representación de don Jaime Tomás Concha Figueroa, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la desvinculación de su mandante. Requerido su informe, esa entidad expresó, en síntesis, que su Comisión Médica Central declaró que la salud del interesado era incompatible para el desempeño de su cargo, por lo que mediante la resolución exenta N° 14, de 2010, de la Prefectura Linares, se dispuso su cese por dicha causal. Puntualizado lo anterior, en cuanto a dejar sin efecto la desvinculación del afectado, es menester señalar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, previene que se podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que se haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación. Como es dable apreciar, el mencionado precepto faculta a la pertinente superioridad para que en el indicado lapso, deje sin efecto las resoluciones emitidas con infracción a la ley, plazo que, acorde con el criterio contenido el oficio N° 18.353, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, de modo que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición de reclamos durante su vigencia. En este contexto es útil destacar que, en la especie, de haberse configurado un vicio que incidiese en la licitud de la resolución de que se trata, en la actualidad no resultaría posible que la jefatura respectiva de Carabineros de Chile dispusiese su invalidación, debido al transcurso del término de dos años. Por su parte, en cuanto a la petición de reincorporación, cabe hacer presente que la eliminación por imposibilidad física constituye una causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 115, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que acorde con lo prescrito en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, de la misma ex Secretaría de Estado, Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reintegro, tal como se indicó en el dictamen N° 76.068, de 2011, de este origen. Finalmente, en lo que atañe a su requerimiento de fiscalizar a esa institución policial, toda vez que, según expresa, no se le habría proporcionado copia de la documentación que solicitó, es dable manifestar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24, inciso primero, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, es el Consejo para la Transparencia el organismo que ampara el derecho de acceso a la información pública cuando es denegado por la autoridad administrativa, como asimismo, para imponer las sanciones por la no entrega oportuna de los antecedentes pedidos, según lo establecido en el artículo 49 del citado texto legal. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 009187N14, de 6 de febrero de 2014.

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