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Contraloría General de la República · N° 010439N15

Dictamen N° 10.439, de 9 de febrero de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 10.439 Fecha: 09-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ruden Bañarez Bañarez, exfuncionario de la Dirección de Vialidad, para reclamar que jubiló como operario de faena, en circunstancias que realizaba labores de mayor importancia, conforme a las cuales debió ser asimilado al estamento administrativo, gestión que no se realizó, pese a que presentó todos los antecedentes, ya que éstos fueron extraviados por servidores de esa entidad. Requerido su informe, el citado organismo expresó, en síntesis, que el recurrente ingresó al servicio en el año 1971 como obrero transitorio y a partir de 1982, fue contratado en calidad de permanente, situación que se mantuvo hasta su jubilación, agregando que su remuneración era acorde a las funciones de operador de maquinaria pesada que ejercía, sin que correspondiera modificar su contratación, como plantea el ocurrente, acotando que no existe constancia ni datos precisos que corroboren lo aseverado en este sentido. A modo preliminar, es menester señalar que el estatuto jurídico por el cual se rigen los obreros que se desempeñan en los servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, como es el caso de la Dirección de Vialidad, es el Código del Trabajo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, de la precitada Cartera de Estado. A su turno, se debe anotar que el decreto N° 603, de 2004, del aludido ministerio -que aprueba el Reglamento Interno de los Trabajadores de la Dirección General de Obras Públicas y sus Servicios Dependientes, afectos al Código del Trabajo-, establece las modalidades a que deben sujetarse las contrataciones de estos empleados, las que incidirán en el régimen remuneratorio aplicable en cada caso. En este contexto, el artículo 18 del citado reglamento dispone, en lo que interesa, que las remuneraciones que percibirán los trabajadores con contrato indefinido afectos a este cuerpo normativo -como ocurrió en la especie-, son aquellas que en cada caso particular se determinan en el respectivo contrato de trabajo, debiendo asimilarse a un grado de la Escala Única de Sueldos. Por su parte, según el artículo 26 del decreto ley N° 249, de 1973, los obreros a jornal u operarios que realicen funciones permanentes, serán asimilados a los grados de la escala remuneratoria que correspondan a dichas labores según las posiciones relativas del artículo 12 de ese mismo cuerpo normativo. De lo expuesto, y en armonía con lo concluido en el dictamen N° 14.925, de 2013, de esta Entidad de Control, corresponde a la autoridad establecer, en el caso de este tipo de trabajadores, el grado al que se asimilarán de acuerdo con las directrices que al efecto fija el artículo 12 del citado decreto ley N° 249, de 1973, teniendo en consideración para ello las actividades que realiza el empleado, lo que se observó en la especie, ya que conforme a lo informado por el servicio, el reclamante no desempeñó labores de índole técnica o administrativa que permitieran asignarle ese nivel remuneratorio. En mérito de lo antes expuesto, se desestima la reclamación del interesado. Transcríbase a la Dirección de Vialidad. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 010439N15, de 9 de febrero de 2015.

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