Contraloría General de la República · N° E117737N21
Dictamen N° E117737, de 29 de junio de 2021
Texto del pronunciamiento
Nº E117737 Fecha: 29-VI-2021 El Prosecretario accidental de la Cámara de Diputados ha remitido la presentación del diputado señor Luis Roccafull López, consultando si los empresarios y conductores de los vehículos que indica, regidos por el decreto supremo N° 265, de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores y que desarrollan su actividad en la región de Arica y Parinacota, se encuentran incluidos como beneficiarios del bono contemplado en el artículo 6° del entonces proyecto de ley, boletín N° 13.615-05, actualmente ley N° 21.256, que establece medidas tributarias que forman parte del plan de emergencia para la reactivación económica y del empleo en un marco de convergencia fiscal de mediano plazo. Requeridos sus informes al Ministerio de Hacienda, a la Dirección de Presupuestos y al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, todos respondieron en el mismo tenor, indicando que los empresarios y conductores por los que se consulta se encuentran entre aquellos beneficiarios de la citada ley. Sobre el particular, el artículo 6° de la ley N° 21.256, faculta excepcionalmente al Ministro de Hacienda para transferir, por una sola vez, un bono de apoyo a microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros por un monto de $350.000, y para conceder un préstamo estatal y solidario a los microempresarios del sector de transporte, por un monto de $320.500, en las condiciones allí señaladas. Su inciso segundo, indica que el Ministro de Hacienda, mediante un decreto exento, dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", determinará los requisitos, procedimiento, cuotas y plazos para los efectos de que se trata, lo que se cumplió con la dictación del decreto exento N° 284, de 2020, que “Regula requisitos, procedimiento, cuotas y plazos para acceder al bono de apoyo y préstamo estatal solidario establecido en favor de los microempresarios y conductores del transporte remunerado de pasajeros según lo establecido en el artículo 6° de la ley Nº 21.256”. Conforme al artículo 3° del citado decreto exento N° 284, tendrán derecho a los referidos beneficios, las personas naturales o jurídicas, o comunidades que, a la fecha que indica, sean propietarias o meros tenedores inscritos en virtud de un contrato de leasing con una entidad financiera de los tipos de vehículos que allí se señalan, entre los que se encuentran, “1. Vehículo de alquiler inscrito en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en las modalidades y submodalidades que se señalan en el artículo 20 y 72 bis del decreto supremo Nº 212, de 1992, tanto urbanos como rurales, y aquellos definidos en la letra b) del artículo 8º del decreto supremo Nº 265, de 2005, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y Relaciones Exteriores, respectivamente.” Finalmente, cabe señalar que la citada letra b) del artículo 8° del aludido decreto supremo N° 265, que “Promulga el Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica con la República del Perú”, se refiere al “Servicio Público de Transporte Colectivo Regular de Pasajeros, que se prestará en automóviles”. Como se puede apreciar de la normativa expuesta, las ayudas señaladas en el citado artículo 6° de la ley N° 21.256, se extienden a quienes prestan el servicio público de transporte colectivo regular de pasajeros en automóviles, en el marco de la letra b) del citado decreto N° 265, de 2005, del Ministerio de Relaciones Exteriores, encontrándose comprendidos, por ende, los beneficiarios a que alude la presentación, por cierto, siempre que cumplan los demás requisitos establecidos. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E117737N21, de 29 de junio de 2021.
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