Contraloría General de la República · N° 035867N10
Dictamen N° 35.867, de 1 de julio de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 35.867 Fecha: 01-VII-2010 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 39, de 2010, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que sobresee el procedimiento disciplinario ordenado por la resolución exenta N° 4.153, de 23 de julio de 2009, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, con el fin de investigar los hechos relacionados con el Informe Final N° 50/09, de Auditoría a los Estados Financieros al Préstamo BID N° 1.828 OC-CH de SUBDERE, efectuada por esta Institución de Control, el que fue elevado posteriormente a sumario administrativo por resolución exenta N° 1.691, de la pasada anualidad, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, según aparece de la documentación tenida a la vista, la autoridad dispuso el referido sobreseimiento dado que se habría extinguido la responsabilidad administrativa de doña María Angélica Ropert Dokmanovic y don Tulio Galgani Andrade, quienes tuvieron intervención en las circunstancias investigadas, en razón de la supuesta configuración de la hipótesis contemplada en el artículo 157, letra b), de la ley N° 18,834, sobre Estatuto Administrativo, ya que ellos habrían cesado en sus funciones con anterioridad al inicio del procedimiento sumarial en estudio. Al respecto, es menester señalar que si bien el señor Galgani Andrade dejó de prestar funciones en esa Subsecretaría a contar del 1° de marzo de 2009, de acuerdo con los registros de esta Institución Fiscalizadora, a la época de instrucción del procedimiento disciplinario examinado, el aludido empleado se desempeñaba a contrata en el Servicio de Impuestos Internos, entidad en la que pasó a cumplir funciones desde la misma data, sin que se produjera a su respecto solución de continuidad, manteniendo hasta la actualidad, la calidad de funcionario público, por lo que resulta procedente que se determine si le asiste culpabilidad en las conductas que se establezcan, conclusión que resulta concordante con lo expuesto en los dictámenes N°s 2.023, de 2003 y 38.098, de 2009. De este modo, deberá disponerse la reapertura del proceso sumarial tramitado, a objeto de continuar la indagación, siendo del caso hacer presente que, en caso de resultar comprometida la responsabilidad administrativa del mencionado servidor, él habrá de ser sancionado por la jefatura de la repartición que ha incoado el proceso, a la que le corresponde decidir sobre el particular y conocer de los eventuales recursos, sin perjuicio que la medida que en definitiva se resuelva, deba materializarse mediante un acto de la autoridad del organismo en que actualmente cumple funciones, no pudiendo ésta modificar lo resuelto por el primer servicio, tal como se ha reconocido por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, a través del criterio contenido, entre otros, en sus dictámenes N°s 58.346, de 2004 y 65.627, de 2009. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 035867N10, de 1 de julio de 2010.
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