Contraloría General de la República · N° 022227N11
Dictamen N° 22.227, de 12 de abril de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 22.227 Fecha: 12-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General del Personal de la Armada, solicitando se complemente el dictamen N° 5.938 de 2009, de este origen, puesto que según expone, se darían en la práctica casos no contemplados por el aludido oficio. Al respecto consulta por la situación previsional de aquellos pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, que con posterioridad a su retiro cotizaron en una administradora de fondos de pensiones, que luego se reintegraron a la institución en alguna de las calidades mencionadas en el artículo 1° de la ley N°18.458, y antes de completar el tiempo mínimo de tres años de servicios necesarios para reliquidar su pensión de retiro, cambien de categoría funcionaria a una no consagrada en el indicado precepto legal, lo que no se habría previsto en el citado oficio. Sobre el particular, cumple señalar, que el aludido dictamen N° 5.938, de 2009, en síntesis, resolvió que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, que con posterioridad a su retiro se hubieren afiliado voluntariamente al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, se encuentran impedidos de adscribirse nuevamente al régimen de previsión de la Defensa Nacional, en el evento de reincorporarse en funciones en una calidad no comprendida en el artículo 1° de la ley N° 18.458. Precisado lo anterior, es dable manifestar en primer término, que la citada ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone en su artículo 1°, que a partir de su publicación en el Diario Oficial -11 de noviembre de 1985-, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en los textos legales que menciona, solo se aplicarán al personal que expresamente determina y que tenga la calidad que señala, perteneciente a las instituciones de la Defensa Nacional y a las otras entidades que indica. Por su parte, el articulo 2°, de ese cuerpo normativo, consigna que “Los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley, cambien de categoría o clasificación funcionaria en su misma Institución, Servicio, Organismo o Empresa, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacione con el Gobierno por su intermedio, o ingrese a una distinta entre las ya señaladas, sin mediar discontinuidad de servicios, continuarán afectos al régimen previsional y de desahucio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda.”. Como puede advertirse, la preceptiva legal recientemente descrita es una norma de protección que contempla una de las excepciones por las cuales un servidor de la Defensa Nacional, puede permanecer adscrito al sistema de pensiones de las Fuerzas Armadas, no obstante haber variado su calidad funcionaria a una distinta de aquellas detalladas en el artículo 1° de la ley N° 18.458, tal como lo ha reconocido la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.431, de 2010, y 4.152, de 2011. Por consiguiente, en mérito de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que se hayan reincorporado a esa repartición en virtud de la norma legal mencionada en el párrafo precedente, pueden permanecer en dicha entidad previsional, aun cuando cambien de categoría funcionaria, en tanto no medie discontinuidad de servicios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 022227N11, de 12 de abril de 2011.
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