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Contraloría General de la República · N° 098184N15

Dictamen N° 98.184, de 14 de diciembre de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 98.184 Fecha: 14-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eric Gatica Echagüe, abogado, en representación de doña XXX, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 44.777, de 2015, de este origen, dado que no se acogió el reclamo sobre la falta de legalidad de la resolución N° 1.613, de 2014, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, que distribuyó el montepío generado a la muerte de su excónyuge, don YYY, entre esta y un hijo no matrimonial del causante. Requerido al efecto, el referido departamento informó que la citada resolución se ajusta a derecho, sin perjuicio de lo cual el hijo de la interesada podrá ser causante de asignación familiar, en la medida que reúna los requisitos para ello. Sobre el particular, cabe manifestar que a través del aludido pronunciamiento se analizó la situación en comento, concluyendo, en síntesis, que es facultad de la autoridad que dicta el acto administrativo que reparte la pensión de sobrevivencia fijar los porcentajes de distribución de esta, la cual, una vez realizada, tiene carácter de irrevocable, sin que le corresponda a este Organismo Contralor modificar la decisión adoptada por la entidad competente. Agregó dicho oficio, que no procede incluir a don ZZZ como asignatario del montepío en estudio, ya que la ley no permite que dicho beneficio sea compartido por personas llamadas en grados distintos, como sucede con la viuda y los hijos comunes de esta y el causante, cual es el caso. Ahora bien, en cuanto al artículo 988 del Código Civil, que establece los órdenes sucesorios, es dable señalar que este precepto no se aplica en la especie, puesto que existe una norma específica sobre la materia, contenida en el artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, la cual, tanto en su texto vigente a la fecha de defunción del señor Thompson Garrote, como en el sustituido por el artículo 10, N° 5, de la ley N° 20.735, dispone, en lo pertinente, que a la muerte del causante la viuda es la asignataria en primer grado, y en segundo, los hijos. Sin perjuicio de lo anterior, y de manera excepcional, el referido artículo señala -a continuación de la enunciación de los órdenes sucesores preferentes- que habiendo viuda con derecho a pensión de montepío e hijos de anteriores matrimonios o no matrimoniales del causante, dicho beneficio se repartirá entre esta y aquellos, como ocurrió en la especie, con don RRR, declarado inválido por la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile, a través de la resolución exenta N° 742, de 2014, conforme con el artículo 126 del aludido decreto con fuerza de ley. Igualmente, es dable anotar que de acuerdo con el artículo 125, N° 1, del mencionado texto normativo, es imprescindible que los asignatarios de montepío no hayan celebrado matrimonio, pues de ser así no tendrán derecho a este beneficio o cesarán en su goce, motivo por el cual don ZZZ, quien contrajo nupcias con fecha 10 de abril de 2014, no podría ser titular de dicha pensión. En otro orden de ideas, en lo que se refiere a la presunta falsedad ideológica denunciada por el recurrente, cumple con indicar que esta Contraloría General debe abstenerse de emitir pronunciamiento, pues se trata de una materia que compete investigar al Ministerio Público, en virtud de lo establecido en los artículos 83 de la Carta Fundamental y 1° de la ley N° 19.640. A su vez, se hace presente que es la Administración activa la que debe determinar de manera primaria las conductas susceptibles de ser sancionadas con una medida disciplinaria, razón por la que las alegaciones expuestas en contra de la funcionaria que individualiza, deben ser dirigidas directamente al director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. En consecuencia, y en atención a que el caso planteado por el recurrente ya fue estudiado por este Órgano de Control, sin que en esta oportunidad se acompañen nuevos antecedentes que permitan modificar lo resuelto, se ratifica el precitado dictamen N° 44.777, de 2015, de esta procedencia. Transcríbase a la Dirección de Previsión y al Departamento de Pensiones, ambos de Carabineros de Chile, haciéndole devolución a este último del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 098184N15, de 14 de diciembre de 2015.

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