Saltar al contenido
Folium

Artículo 988 del Código Civil (CC)

Qué dice el artículo

Art. 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.

El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.

Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales.

La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.

Sentencias destacadas

Actualizado el .

Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.

Se muestran los 10 más recientes de 69 fallos.

Lo que dijo la administración sobre este artículo

Con tu cuenta buscas todos los dictámenes, oficios y circulares que citan este artículo.

Crea tu cuenta de prueba para leer los fallos completos, su análisis y recibir los nuevos que citen este artículo.

Crear cuenta de prueba

Artículos que se citan junto a este

Más de Folium