Artículo 988 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos.
El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso.
Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales.
La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Término del goce gratuito de un inmueble común sin fijar la renta entre comuneros
Rechaza la casación del demandante porque pide fijar las cuotas de cada comunero y el monto de la renta, hechos que el fallo no estableció, sin denunciar normas reguladoras de la prueba.
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Rechaza en cuenta la casación del demandado por no explicar los errores de derecho ni su influencia, y por omitir las normas de la petición de herencia, como los artículos 1264 y siguientes del Código Civil.
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Nulidad de sociedad y aporte: faltó demandar a la sucesión del contratante fallecido
Rechaza la casación de los demandantes: la nulidad debía dirigirse contra todos los contratantes, incluida la sucesión del padre fallecido, que no fue emplazada, defecto insubsanable en segunda instancia.
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Compensación en dinero del Decreto Ley N° 2.695: el causante había cedido sus derechos
Rechaza la casación en la forma y en el fondo de los demandantes porque el fallo sí da razones y no se puede alterar el hecho de que el causante enajenó sus derechos sobre el inmueble regularizado.
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Compensación del Decreto Ley N° 2.695 por 156 hectáreas: el causante cedió sus derechos
Rechaza la casación en la forma y en el fondo de los demandantes porque el fallo está fundado y no se puede alterar el hecho de que el causante enajenó sus derechos sobre el inmueble regularizado.
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Compensación del Decreto Ley N° 2.695 pedida por herederos cuyo padre enajenó sus derechos
Rechaza la casación en el fondo de los demandantes porque buscan alterar el hecho fijado de que su padre enajenó sus derechos en el predio, sin denunciar infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
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Compensación del Decreto Ley N° 2.695 reclamada por herederos sin dominio acreditado
Rechaza la casación en la forma, porque el fallo se ciñó a los requisitos del artículo 28 y sí está fundado, y la de fondo, porque los demandantes buscan alterar el hecho de no haber acreditado dominio.
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Acción reivindicatoria especial del Decreto Ley N° 2695 acogida en Nueva Imperial
Rechaza la casación en el fondo de la demandada porque no denunció como infringidos el artículo 26 del Decreto Ley N° 2695 ni los artículos 582 y 988 del Código Civil, normas decisorias de la litis.
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Sobrinos heredan por representación aunque todos los hermanos murieran antes del causante
Acoge la casación del demandante porque exigir que sobreviva un hermano para aplicar la representación en el tercer orden de sucesión es un requisito que la ley no establece.
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Petición de herencia: allanamiento de una demandada y prescripción adquisitiva de otra
Rechaza las casaciones de la demandante: no cabe casación contra lo fallado sobre la casación de forma, y la de fondo omitió los artículos 951, 954, 983, 984 y 1264 del Código Civil.
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