Contraloría General de la República · N° 052753N11
Dictamen N° 52.753, de 22 de agosto de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 52.753 Fecha: 22-VIII-2011 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido una presentación de doña Katerine Moyano Aguirre, representante del señor Jovino del Carmen Tapia Bustamante, ex funcionario del Ejército de Chile, quien solicita que se emita un pronunciamiento sobre el derecho que, a su juicio, le asiste a éste para reliquidar la pensión de retiro, por invalidez de segunda clase, de la que es titular, a partir de la fecha de su retiro, y no desde la data de la respectiva solicitud de cambio de causal de cese de servicios. Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el expediente previsional del individualizado ex servidor, manifiesta, en síntesis, que cualquier reclamación realizada con posterioridad al año 2009 se encuentra prescrita. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que esta Entidad Fiscalizadora ha tenido oportunidad de analizar la situación previsional del señor Tapia Bustamante, con motivo de una serie de presentaciones efectuadas por éste con anterioridad, emitiéndose para cada una de ellas el respectivo pronunciamiento siendo el último el oficio N° 46.890, de 2010, por el cual se ratificó en todas sus partes lo concluido en el dictamen N° 57.128, de 2009, toda vez que su nueva petición no aporta antecedentes distintos a los ya analizados, condición que se repite en esta ocasión. Al respecto, es dable anotar que mediante el precitado oficio N° 57.128, de 2009, este Órgano de Control determinó que a partir de la data del retiro se hace exigible el derecho a solicitar la modificación de la pensión por el cambio de la causal de cese a inutilidad de segunda clase; en consecuencia, desde ese momento comienza a computarse el plazo de un año previsto por el artículo 164 del D.F.L. N° 1, de 1968, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, para pedir la calificación de la salud, que justifica la referida solicitud y el consiguiente beneficio previsional, procediendo su pago desde la fecha del retiro si tal requerimiento se efectuare dentro del año, y desde la solicitud si se pide con posterioridad. Sin perjuicio de lo anterior, es útil advertir que, luego de revisado el expediente previsional del señor Tapia Bustamante, se ha podido constatar que si bien es cierto que la primera solicitud presentada por él está fechada el 27 de diciembre de 2007, ésta fue recepcionada en la oficina de partes de la antigua Subsecretaría de Guerra el día 3 de enero de 2008, por lo que resulta pertinente aclarar en ese aspecto los citados oficios N° s. 57.128, de 2009 y 46.890, de 2010, lo que no produce ninguna modificación en su situación previsional actual, dado que la resolución N° 1.430, de 2009, de la aludida Subsecretaría de Guerra, reliquidó correctamente el beneficio jubilatorio a contar de esa última data. En consecuencia, con la salvedad anotada, resulta forzoso concluir que al recurrente no le asiste el derecho a reliquidar su beneficio jubilatorio en los términos solicitados, por lo que, se ratifican los referidos dictámenes N° s. 57.128, de 2009 y 46.890, de 2010, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 052753N11, de 22 de agosto de 2011.
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